REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de agosto de 2008
Años 198° y 149°
N° _________
Causa :
N° 3C-3696-08
Juez:
Abg. Rafael Clemente Mujica G.
Secretaria: Abg. Only Soto
Demandado: María Neri Pedraza
Demandante Abg. Francine Montiel Look
Motivo Estimación e Intimación de Honorarios
Decisión: Admisión de la demanda de reclamación de costas procesales. Acuerdo de medidas cautelares.
Visto el escrito presentado por la abogada, FRANCINE MONTIEL LOOK, venezolana, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.053, portadora de la cedula de identidad N° V-13.530.591, domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual demanda por el procedimiento de Estimación e Intimación al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.57.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales (costas procesales) causados por la representación judicial que ha realizado la profesional del derecho a favor de la ciudadana MARIA NERI PEDRAZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.227.268, comerciante, domiciliada en Vellecito II, parcela N° 3, Charallave, Estado Miranda, imputada en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA VÍA AUTÓNOMA Y PRINCIPAL
Y DE LA COMPETENCIA
Analizado como ha sido el escrito presentado por la abogado Francine Montiel Look, observa quien aquí decide que la tramitación de la presente causa debe realizarse por vía autónoma y principal y no por vía incidental, motivado a que en la causa principal se dictó un sobreseimiento (interlocutoria con fuerza de definitiva) que quedó definitivamente firme al no existir recurso por ninguna de las partes y no se requería fase de ejecución, todo ello en atención a la sentencia de la Sala Constitucional N° 3325 (Caso: Gustavo Guerrero Eslava y otros. Fecha 4-11-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) que establece:
“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia” … “A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…” “significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Subrayado nuestro).
En otro orden de ideas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Demanda de Reclamación de Costas Procesales incoada por la abogado Francine Montiel Look, en contra de la ciudadana María Neri Pedraza, imputada en la presente causa por el delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra en este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, causa signada con el N° 3C-3696-08, de conformidad con
lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que el contenido de las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e intérpretes; y de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados “el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado…”, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, su conocimiento y resolución corresponde en virtud de la competencia funcional a la Jurisdicción Penal.
Al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1341, de fecha 27/06/07 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:
“Finalmente, y a fin de esclarecer el aparente conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Penal y Político-Administrativa con motivo de la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de acciones, la Sala considera oportuno reiterar que la acción originada por honorarios judiciales debe incoarse ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia (Vid. sentencia Nº 3434 del 10 de noviembre de 2005, caso: Rodolfo Luis Quijada Marval). En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 350 del 30 de septiembre de 2003 caso: Frank Reinaldo Román Cañizales, ratificada mediante decisión N° 013 del 27 de enero de 2004, caso: José Leonidas Chica Toro, señaló lo siguiente:
“para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados”.
En razón de las consideraciones expuestas, siendo que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró absuelto al ciudadano Jesús Antonio Chirinos Loyo y condenó al Estado al pago de costas procesales, corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conocer de la reclamación de costas procesales contra el Estado incoada por los abogados José Gerardo Parra Duarte y Galia Ulanova González, y a la Procuraduría General de la República ejercer la representación del Estado, en específico de la República, en su carácter de sujeto pasivo de la referida reclamación. Así se declara”.
En atención a ello, este Tribunal de Control N° 3, se considera competente para conocer de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios por Reclamación de Costas Procesales, y así se declara.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN
Establecida la competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda de Reclamación de Costas Procesales (Estimación e Intimación de Honorarios) incoada por la abogado Francine Montiel Look, ya identificada, mediante la cual demanda por el procedimiento de Estimación e Intimación al pago de la cantidad de Cincuenta y Siete mil Bolívares Fuertes (Bs.57.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales (costas procesales) presentada en contra de la ciudadana María Neri Pedraza, identificada ut supra, en la causa de sobreseimiento que se encuentra, en este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y que la misma aun se encuentra por resolver la referida solicitud de sobreseimiento, este Tribunal observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que no existe ningún elemento que impida admitir la misma a sustanciación. Así se decide.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS
La peticionante en capítulo aparte solicita se decretara medida preventiva de la siguiente manera:
“De conformidad con la establecido en el Articulo 585º, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la presunción del buen derecho se encuentra debidamente probada con las ACTUACIONES aquí determinadas, las cuales se encuentra insertas en las actas de las piezas principales del expediente 3C-3696-08, lo que constituye el FOMUS BONUS IURIS, y por cuanto la conducta contumaz y reacia de cancelarme los honorarios profesionales de abogados, tal como consta en el presente expediente. Lo que constituye el PERICULUM IN MORA, requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar, aunado a que la ya tantas veces mencionada ciudadana, tiene nacionalidad tanto venezolana como colombiana lo cual haría muy fácil la evasión de la presente solicitud y se vería ilusoria mi pretensión de que se me cancelen de los honorarios profesionales, generados de mi trabajo realizado en la presente causa, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal, DECRETE Medida Preventiva de Embargo sobre el dinero que le fuere retenido a la ciudadana y el cual es de la cantidad de Cincuenta y Ocho mil Euros (€ 58.000,00), que al cambio Oficial establecido por el Banco Central de Venezuela en Tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3,42), da un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 198.360,00), los cuales se encuentran depositados en la entidad Bancaria BANFOANDES agencia Guanare, a la orden de la Fiscalia que lleva la presente investigación penal, los cuales son propiedad de quien se encuentra intimada, demandada, a los fines de cubrir los honorarios antes estimados”
Ahora bien, a continuación se pasa a señalar y examinar las normativas que regulan el decreto de las medidas de Embargo y de Secuestro
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En el mismo orden el artículo 586 eiusdem, establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.” (Negritas del Tribunal).
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;…
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Del análisis de las precitadas normas así como de la doctrina y jurisprudencia reiterada (que se indica infra) se evidencia que el juez a quien se le solicite cualquier medida preventiva está obligado a examinar los recaudos presentados, a objeto de determinar si se cumplen los extremos allí referidos, cuales son, el fumus boni iuris (olor a buen derecho) y el periculum in mora (peligro en el retardo), a los fines de decretar la misma, ello en virtud de que el pronunciamiento sobre el decreto de medidas cautelares pudiera afectar el derecho constitucional de acceso a la justicia del solicitante de la misma o el derecho de propiedad de la parte contra quien se decrete según el caso, a cuyo efecto deberá el solicitante acompañar un medio de prueba que demuestre la existencia de esos dos extremos.
El primer requisito: fumus boni iuris o presunción de buen derecho, significa que debe existir una presunción grave del derecho que se reclama, de tal modo, que la sentencia que ha de recaer en la causa pueda ser una sentencia condenatoria, con cuya medida entonces, se garantizaría los resultados del juicio; a cuyo efecto debe existir en autos prueba de la obligación contraída por el demandado, de tal forma que lleve al juzgador a la convicción de que efectivamente existe el derecho reclamado.
Por lo que, al constituir el caso planteado la reclamación de costas procesales, en principio existe la presunción de buen derecho, en virtud que se trata de una solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, lo cual así esta plasmado en la presente causa, y señala la demandante en su escrito “se encuentra debidamente probada con las ACTUACIONES aquí determinadas, las cuales se encuentra insertas en las actas de las piezas principales del expediente 3C-3696-08, lo que constituye el FOMUS BONUS IURIS”.
En el caso bajo análisis está acreditado el periculum in mora o lo que es lo mismo, el peligro del retardo, que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, ya que como bien lo señala la demandante, “por cuanto la conducta contumaz y reacia de cancelarme los honorarios profesionales de abogados, y se vería ilusoria mi pretensión de que se me cancelen de los honorarios profesionales”, en razon de tratarse como se dijo anteriormente de un Sobreseimiento que tiene unas consecuencias de ley con lo que considera quien aquí decide que efectivamente existe un peligro del retardo en el pago de los honorarios profesionales, aunado a las diversas actuaciones realizadas por la demandante las cuales efectivamente constan en la causa principal, de igual forma se puede verificar que la presente investigación penal.
Para sustentar lo anterior, cito el siguiente criterio jurisdiccional sobre el tema en análisis emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00739, dictada el 27 de Julio de 2.004, en el expediente N° AA20-C-2002-000783, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, sostuvo la Sala:
“Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…”.
Es por ello, que al existir en autos tal y como se dijo anteriormente tanto el fumus boni iuris (olor a buen derecho) y el periculum in mora (peligro en el retardo), requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, se acuerda el DECRETO de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la abogado Francine Montiel Look, parte demandante en la presente causa. ASI DE DECIDE.
Decretado como ha sido la medida preventiva de embargo se ordena oficiar a la Agencia Bancaria Banfoandes, en virtud de encontrarse la cantidad de Cincuenta y Ocho mil Euros, depositados en la misma y a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con competencia en Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y no a la orden de la demandada, tal y como consta esto en la presente causa. Por lo que se ordena oficiar a los fines de informarle a la agencia bancaria en cuestión que fue decretada Medida Preventiva de Embargo por este tribunal de control N° 3, hasta por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares Fuertes, al cambio oficial en relación con la divisa extranjera Euros, sobre el dinero que se encuentra a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico antes señalada, no pudiendo de esta manera hacer entrega del mismo hasta tanto no sea liberado de la Medida Preventiva de Embargo aquí decretada y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la Demanda de Reclamación de Costas Procesales incoada por la abogado Francine Montiel Look, venezolana, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.053, portadora de la cedula de identidad N° V-13.530.591, domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual demanda por el procedimiento de Estimación e Intimación al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.57.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales (costas procesales) presentada en contra de la ciudadana MARIA NERI PEDRAZA, quien es quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.227.268, comerciante, domiciliada en Vellecito II, parcela N° 3, Charallave, Estado Miranda, en la Causa seguida en contra de esta ciudadana, por solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, la cual cursa por ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con el N° 3C-3696-08, en consecuencia, se ordena la citación de la demandada para que comparezcan ante este Tribunal de Control N° 3 al día siguiente de que conste en autos su citación, a fin de que a título de contestación, señalen lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte actora, debiéndose tramitar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: SE ACUERDA el decreto de las Medidas Preventiva de Embargo solicitada por la abogado Francine Montiel Look, parte demandante en la presente causa, al existir en autos prueba tanto del fumus boni iuris (olor a buen derecho) y el periculum in mora (peligro en el retardo), requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas. Se ordena oficiar a la Oficina de la Agencia Bancaria en Guanare de Banfoandes, en virtud de encontrarse el referido dinero en la misma, a los fines de informarle que esta le fue decretada Medida Preventiva de embargo hasta por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares fuertes al cambio oficial de la divisa extranjera Euros.
Regístrese, diarícese, cítese a la demandada ciudadana MARIA NERI PEDRAZA para que comparezcan ante este Tribunal de Control N° 3 al día siguiente de que conste en autos su citación, a fin de que a título de contestación, señalen lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte actora, debiéndose tramitar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose compulsar copia certificada de la demanda así como también del presente auto que se acompañaran a la citación.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los 23 días del mes de Julio de 2008.
El Juez de Control N° 3
Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
La Secretaria
Abg. Only Soto
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.