REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Agosto de 2008
Años 197° y 149°
3CS-6132-08
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
SOLICITANTE: Edgar Antonio Medina
ABOGADO ASISTENTE: Abg. José Gregorio Hernández Quintero
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscal Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Daniel D Andrea
SECRETARIA: Abg. Rosa Marycel Acosta
ASUNTO: Entrega de Vehículo

Revisada como ha sido la presente solicitud de vehículo este Juzgado entra a resolver en los siguientes términos:

I.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
El ciudadano Edgar Antonio Medina, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Hernández Quintero, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.057, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad y hace saber que dicho vehículo Clase: Remolque, Marca: Fruehauf, Modelo: LOW-BOY, placa: 119-XDT, año: 1972, color: Rojo, Serial de Carrocería: 5239079, Serial del Motor: No porta, Tipo: Batea, Uso: Carga; el cual le fue retenido en la Alcabala de Biscucuy del estado Portuguesa, por funcionarios de la Guardia Nacional por presentar presuntas irregularidades, y que la investigación se encuentra bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, haciendo saber que solicito la entrega material del bien consignado para la fecha el documento debidamente notariado por ante la notaria publica de Guanare, alegando en su oportunidad lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la devolución de los objetos, haciendo saber así mismo que se trasladaron hasta la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con el objeto de verificar el estado y grado de la causa siendo negado el mismo por una funcionaria de ese órgano fiscal quien manifestó que no podía ver el expediente el abogado, sino solamente el solicitante, siendo considerado esto como una limitación al derecho que tiene la victima de permitírsele hacerse asistir por un profesional del derecho, razón por la cual solicitaron a este órgano fiscal el referido expediente, lo cual se cumplió no teniendo hasta la presente fecha la respuesta oportuna sobre la entrega del bien. ; presenta como probanzas de su pedimento las siguientes actuaciones procesales: Copia del escrito de solicitud de vehiculo identificado con la letra “A”, realizada ante el Ministerio Publico, copia del documento de compra-venta suscrito por ante la notaria publica de Guanare y copia del Certificado del Registro del presente vehiculo; así mismo acompaña copia de escrito suscrito por el solicitante y su abogado asistente, identificado con la letra “B” en el cual solicita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico que sea ratificado el pedimento de la necesidad de la experticia y que se señale de forma expresa el lugar donde se encuentra ubicado el bien, a objeto de que la autoridad judicial auxiliar practique la misma.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1.- Que interpuesta como fue la solicitud este Juzgado por auto acordó la celebración de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y celebrada como fue dicha audiencia de la intervención de las partes arrojó: la parte solicitante a través de su abogado asistente manifestó que el día 06 de Mayo de 2008 en la alcaba de Biscucuy del estado Portuguesa, fue objeto de una retensión de un bien el cual esta destinado al transporte de maquinaria pesada, siendo remitido dicho bien a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal y que una vez recibidas dichas actuaciones, quedaron identificadas bajo el Nº 18-F01-0321-08, oficiando a dicho cuerpo investigativo a los efectos de que practicara la experticia correspondiente, percatándose de que el oficio remitido por la fiscalía a objeto de que se practicara la experticia adolecía del sitio de donde se encontraba dicho bien ante lo cual presentaron un escrito nuevamente a fiscalía y que previamente ya la fiscalía había subsanado el error; consignado posteriormente la solicitud de la entrega material del bien, consignado documento debidamente notariado, solicitando así mismo ante este Juzgado que sea requerido de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico el referido expediente lo cual se cumplió no teniendo hasta la presente fecha pronunciamiento alguno.


Por su parte la Representación Fiscal manifestó que el pedimento fue negado debido a que en primer lugar se trata de una investigación penal por presuntas irregularidades y esa es la razón por la cual la Guardia Nacional lo remite al Ministerio Publico, y que se trata de presuntas irregularidades sucedidas en relación al vehiculo perteneciente al ciudadano, por lo tanto el Ministerio Publico debe esclarecer el hecho y determinar si ha ocurrido o no un hecho punible porque en si existe una irregularidad, así mismo hace saber a las partes que para que un abogado asistente tenga acceso a las actuaciones debería de cumplir con los requisitos establecidos en la ley es decir que presente poder especial, o en el caso de que figure como imputado, es necesario que este debidamente juramentado; y en virtud de que el vehiculo pudiera demostrarse que es propio medio de comisión de un hecho punible, mal pudiera el Ministerio Publico hacer una entrega de vehiculo, por lo tanto el Ministerio Publico ordenó hacer una experticia donde observa que los seriales están en su estado original y que el vehiculo aparece registrado , y así mismo el Ministerio Publico notó que el serial de vehiculo es el mismo del anterior propietario , sabiendo el Fiscal que estos son vehículos de fabricación casera, caso contrario con este vehiculo que demuestra que es un LOW-BOY importado y que no se sabe si esta registrado de manera legitima, por lo tanto el Ministerio Publico ordenó realizar una experticia a ver si el titulo es legitimo, a ver si coincide con la copia del titulo que entrego el señor al momento de la retensión del vehiculo, la cual debe reposar en todos los términos legales para ingresar y darle forma jurídica al presente vehiculo, por lo tanto el Ministerio Publico no puede hacer la entrega del presente vehiculo hasta tanto se le haga el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual el Ministerio Publico manifiesta que el vehiculo no debería ser entregado si no esta descartado que el señor Edgar Antonio Medina esta vinculado o no con esa irregularidad; y al respecto este Juzgado observa: Que en fecha 04 de Agosto de Dos Mil Ocho, el Ministerio Público remite a este Juzgado las actuaciones procesales en las que consta como actuaciones procesales las siguientes:

• Acta de Investigación Penal Nº 196: de fecha 06 de Mayo de 2008, suscrita por el Cabo Segundo ( GNB) Mujica Vargas José, adscrito al Tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, quien deja expresa constancia: “ en fecha 05 de Mayo del presente año en curso, siendo las 04:.30 PM, encontrándome de Servicio en el Puesto de Control Fijo de Biscucuy de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía del Distinguido (GNB) Leon Leomar Antonio, se efectuó la retensión preventiva de un vehiculo marca: FRUEHAUF, modelo: LOW-BOY, año 1972, color amarillo, tipo batea, placas 119-XDT, serial de carrocería Nº 5239079, quedando en calidad de deposito en el establecimiento Taller Multi Servicio Silva RIF: 08501509-2, propiedad del ciudadano Silva Delgado Pedro, titular de la cedula de identidad Nº 8.591.509 ubicado en la vía que conduce Biscucuy-Guanare a 100 mts del Terminal de pasajeros de Biscucuy Estado Portuguesa. Posteriormente se le informo vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico quien ordenó que las actuaciones se enviaran a la Fiscalía Superior y se le concibiera boleta de comparecencia al ciudadano.


• Documento de Compra-Venta: en original suscrito por ante la Notaria Publica de Guanare, siendo el vendedor el ciudadano Euquerio Jose Sosa, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.239.079, y el ciudadano Edgar Antonio Medina, titular de la cedula de identidad N º 4.243.021.


• Certificado de Registro de Vehiculo: en original de fecha 25 de Junio de 2008.


• Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 180, según oficio Nº 9700-057-180, practicado al vehiculo Clase Remolque, Marca FRUEHAUF, Modelo LOW-BOY, Tipo: Batea, Color Amarillo, Uso: Carga, Placas. 119-XDT, año: 1972, suscrito por el experto T.S.U Yovanny Enrique Olivar experto designado para realizar Experticia y Regulación Real a un vehiculo según oficio Nº 18-F03-1C-1140-08, quien deja constancia de lo siguiente: La Unidad a objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación en estado Original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares. Dicho vehiculo fue verificado por nuestro Sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.




III.- DE LA RESOLUCIÓN:

Fundamentos de hecho:

1) Conforme a las actuaciones procesales que se relacionan con la presente solicitud se revela que el vehículo que como objeto se encuentra retenido en el Estacionamiento Curacao de esta ciudad, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por cuanto existe presunta irregularidad en cuanto a la documentación del vehiculo, y el origen del mismo.

2) Así mismo tenemos que dicho ciudadano presentó en su oportunidad un documento de compra-venta del vehiculo en original, objeto del presente proceso debidamente notariado, conjuntamente con el Certificado de Registro de vehiculo en original, de donde se desprende la compra salvo prueba en contrario, del objeto incautado y el respectivo certificado de registro del vehículo en copia fotostática simple, ante el Instituto de Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Sosa Euquerio José.

Fundamentos de derecho:

Conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Norma procesal de la que se desprende que les corresponde a los Juzgados de Control Penal la competencia para conocer sobre la procedencia o no de la entrega de los objetos incautados.
En ese orden existe Jurisprudencia del máximo Tribunal, que es aplicable a los casos que trata las entregas de objetos incautados; entre ellas: la publicada por la Sala Constitucional con decisión de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) con el N° 1412, en donde se dictaminó lo siguiente:

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

la publicada por la también Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001, en expediente N° 01-0112 donde se estableció:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

Ahora bien, en primer orden para determinar sobre la procedencia del petitum, debemos analizar si se encuentra acreditado el derecho sustentado por la parte solicitante, bien como propietario o buen poseedor, y entonces tenemos que conforme a las actuaciones procesales ya analizadas se encuentran incursas en el expediente, los originales que fueron determinados como auténticos donde se refleja como propietario al ciudadano Edgar Antonio Medina quien adquirió el presente vehiculo mediante un documento de Compra- Venta, conjuntamente con el correspondiente Registro de Vehiculo suscrito por ante la notaria publica en fecha 25 de Junio de 2008 ; así mismo consigna conjuntamente Certificación de Registro de Vehiculo ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, acreditándose con ello que sobre el vehículo cuestionado no existe otro interés que el de acreditarse el poseedor del vehículo antes descrito, aunada dicha circunstancia a que el referido vehículo no se encuentra solicitado, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, pero evidenciándose así mismo de las actuaciones que ciertamente existe un irregularidad en los seriales de identificación del vehiculo, y de las cuales no han sido totalmente esclarecidas en virtud de lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en relación a que aun faltan diligencias por practicar, de la cual ya se esta encargando dicho órgano de investigación, razón por la cual este órgano administrador de Justicia no podría pronunciarse a favor del solicitante, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Publico no culmine con dicha investigación, con el propósito de esclarecer los hechos que vinculan el bien mueble objeto de la presente investigación, a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA: la entrega del vehículo Clase: Remolque, Marca: Fruehauf, Modelo: LOW-BOY, placa: 119-XDT, año: 1972, color: Rojo, Serial de Carrocería: 5239079, Serial del Motor: No porta, Tipo: Batea, Uso: Carga, al ciudadano Edgar Antonio Medina, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 4.243.021. por cuanto de las presentes actuaciones queda en evidencia que aun faltan actuaciones por practicar por parte del Ministerio Publico quien es el órgano de investigación, y encontrándose en la espera de las resultas de dichas diligencias practicadas al vehiculo en referencia por ser objeto principal de la investigación.
El Juez de Control N° 3,

Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
La secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta