REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°
N° _________
Causa N° : 3C-3629-08
Juez de Control N° 3: Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
Secretaria: Abg. Omly Soto
Acusado(s) Reycis Ali González Torres
Defensores Público(s) Abg. Yaritza Rivas
Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Abg. Linda López
Victima González Rodríguez Vianmary Raquel
Delito Violencia Física
Decisión Interlocutoria: Nulidad
En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia Preliminar en esta causa cuya acción la ejerce el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputándole al ciudadano Reycis Ali González Torres, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.266.500, soltero, vigilante de transito, residenciado en las Ameriquitas calle 03, Guanare estado Portuguesa por el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de González Rodríguez Vianmary Raquel. Ahora bien, oídas a todas las partes, este Juzgado declaró la nulidad de la acusación, y ordenó el regreso a la fase investigativa, de conformidad con lo establecido en 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento publica en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La abogada Abg. Linda López Velazquez, en nombre de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien narra brevemente los hechos ocurridos el día 09-12-2007, calificando los hechos como violencia Física, prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de González Rodríguez Vianmary Raque, ofreció como medios probatorios los nominados en su escrito de acusación, enunciando la pertinencia y necesidad de los mismos y por ultimo solicito que sea admitida la presente acusación, con la calificación dada, así como los medios de pruebas y el enunciamiento del acusado y de ser el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Publico, solicito copia simple del acta.
El ciudadano Reycis Ali González Torres, quién tiene el carácter de imputado impuesto de la garantía constitucional manifestó que “No Querer Declarar”
Acto seguido se le dio el derecho de Palabra a la Victima, ciudadana González Rodríguez Vianmary Raquel, quien manifestó: “Ese día Reycis estaba Bravo, estaba molesto conmigo y me agarro por los brazos, en la noche yo fui y puse la denuncia y en la mañana, me vio el medico forense, el y yo ya nos separamos, ya no vivimos juntos, el ya no se mete conmigo ni nada, somos amigos, es todo”
Por su parte el Defensora Publica Abg. Yaritza Rivas, en la audiencia manifestó: “ratifico escrito de excepciones presentados en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 28 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en cuento al derecho a la defensa, hace saber la defensa que la representante fiscal apertura averiguación en fecha 28-12-2007, y no es hasta el 08-02-2008 en la que la Representación Fiscal solicita la designación de defensor publico, y en fecha 07 de abril del presente año solicita prorroga, la cual es extemporánea tosa ves que no fue decidida por ante el tribunal, por lo cual la defensa considera que es un defecto sustancial, que afecta la defensa del imputado es por lo que solicita la desestimación de la acusación declarando la nulidad absoluta de las actuaciones, en caso no de proceder contra todo evento esta defensa considera que no están llenos los extremos y no se subsumen dentro de la norma, la defensa considera que no hay fundamentos serios, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, es todo”
II.- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Publico atribuye al ciudadano Reycis Ali González Torres el hecho en los siguientes términos: “el día 09 de Diciembre del año 2007, aproximadamente a las 08:20 horas de la noche, la ciudadana González Rodríguez Vianmary Raquel, se encontraba en la casa de su mama ubicada en el barrio las Américas, calle 11, casa N° 07-70, Guanare Estado Portuguesa, cuando llega su esposo el ciudadano Reycis Ali González Torres, con quien tiene dos meses separados, molesto porque ella había pasado todo el día en la casa de su madre y comenzó a ofender verbalmente, diciéndole que era una puta , una gallo, una cualquiera y la golpeo en la cara dándole cachetadas, me golpeo por los brazos dichas lesiones cursan en el examen medico legal N° 318, quien presento Traumatismo en cara lateral y posterior del brazo derecho, con contractura muscular dolorosa en la zona afectada, para un tiempo de curación de 06 días”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
1.-Denuncia, de la ciudadana González Rodríguez Vianmary Raquel, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-02-84, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.645.518, profesión u oficio Vigilante de Transito, teléfono: 0424-1443271, residenciada en: el Barrio la Ameriquitas, calle 03, Guanare Estado Portuguesa, formulada ante la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, en fecha 09-12-2007, quien expuso: “siendo las 08:20 horas de la noche del día de hoy 09-12-07, me encontraba en casa de mi mama donde resido, ubicada en el barrio las Américas, calle 11, casa N° 07-70, cuando llego a mi esposo con el tengo dos meses separados y motivado a que yo había pasado el día en la casa, entonces el se molesto y comenzó a ofenderme de una manera agresiva y se me vino encima y me golpeo en la cara dándome cachetadas, me lesiono en los brazos dejándome moretones a la vez que decía que yo era una puta, un gallo y me estrujo muy feo, después me soltó y mi mama salio me agarro y me metió para el cuarto y el se fue”
2.- Acta de Medida de Protección y Seguridad, dictadas por el Abg. Josmar Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Primer Circuito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 1°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado Reycis Ali González Torres, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana González Rodríguez Vianmary Raquel. Cursante al folio 10.
3.- Examen Medico Legal N° 318, de fecha 04 de Marzo del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana González Rodríguez Vianmary Raquel, quien presento “traumatismo en cara lateral y posterior del Brazo derecho, con contractura muscular dolorosa en la zona afectada. Tiempo de Curación: 06 días, carácter Lev. Cursante al folio 32.
III.- PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD
Conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta como sea la acusación debe el Tribunal convocar a las partes a una audiencia oral, y conforme a lo previsto en el artículo 330 ejusdem, se debe pronunciar sobre la procedencia o admisibilidad de la acusación. Debiendo ejercer en consecuencia el Juez de Control en esta fase procesal, la intermedia el control jurisdiccional sobre la acusación, a fines de determinar que existen los suficientes y serios fundamentos para lograr el enjuiciamiento del acusado, con un pronostico positivo de una condena, en consecuencia la decisión del Tribunal al termino de la audiencia oral después de oídos los fundamentos de las partes se concreta dictar pronunciamiento que esté sometido al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, es decir los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello determinar o controlar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, de fondo o materiales, lo que constituye el control de aspecto formal y material de la acusación.
En tal virtud, en el presente caso ocurre que al momento de examinar todas las circunstancias necesarias que conlleven a la determinación sobre la admisibilidad de la acusación, observa este juzgador dos circunstancias que precisan de pronunciamiento sobre el proceso, el primero de ellos que el Ministerio Público cierto es que relaciona el hecho en forma clara, precisa y determinada, que permite tanto las partes como al Tribunal entender cual es hecho imputado con su calificación jurídica, pero cuando se revisa el particular correspondiente al ofrecimiento de los medios probatorios se evidencia que lo referido no tiene concordancia con el hecho imputado ni con los fundamentos de la acusación observando en consecuencia una incongruencia total, con lo que evidentemente hace imposible un entendimiento en forma clara de los basamentos de la acusación. Por otra parte o en segundo lugar surge en el desarrollo de la audiencia por el dicho del imputado una circunstancia que también precisa de revisión y que se considera un obstáculo en el buen desenvolvimiento o desarrollo del debido proceso, es así que el ciudadano Reycis Ali González Torres, hace saber en función de“….Yo le he pedido en fecha reciente mediante solicitud a mi defensor para que evacuara una serie de pruebas, y la primera vez que fue en fecha 18/06/2007 para promover testigos, y en esa misma fecha solicité copias del expediente que yo no tenía. Igualmente la solicitud mas reciente hecha al defensor fue en fecha 13/07/2007, y las cuales las consigno en el presente acto…..” ello considera este Juzgador que es evidente la ineficiencia técnica de la defensa, como una de las manifestación propias de la defensa absoluta frente al proceso, máxime cuando en este caso el imputado no ha tenido la capacidad de elegir al defensor de su confianza, sino que el mimo ha sido impuesto por el Estado, como consecuencia de lo aquí acotado este Juzgado considera, en razón de incidir las dos circunstancia consideradas, que el proceso debe regresar a la fase anterior para desde allí preservar el derecho a la defensa, y la solución es la nulidad del escrito de acusación a fines de que el imputado pueda tener una eficaz defensa desde los actos iniciales de la investigación, con lo cual podrá, si así lo quiere el imputado, dado a que en la audiencia no lo manifestó, relevar al defensor público y por otra parte tener la oportunidad el Ministerio Público de enmendar o sanear el acto conclusivo interpuesto, siendo que en los términos anotados ante tanta confusión e indeterminación en el escrito de acusación, se considero no procedente lo dispuesto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195, ejusdem. En este sentido el Tribunal en el desarrollo de la audiencia hizo las aseveraciones verbales a ambas partes, defensa técnica y Representación Fiscal, en el sentido de que se sanee en futuros procesos las fallas observadas y que sirva esta decisión de reflexión a ambas partes tanto a la Defensa Técnica Pública como a la Representación Fiscal.
Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”
En ese mismo sentido tenemos criterio sostenido por el Doctrinario Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal pag. 440 al 442, sobre el debido proceso cito: “…. que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados por las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho a la defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…)
De igual manera se manifiesta el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en la referida obra “El Proceso Penal” “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional….la protección del derecho a la defensa técnica asume un carácter distinto tratándose de casos en los cuales el apoderado sea suministrado por el Estado, es decir se a defensor público o abogado de oficio. En tales casos, resulta claro que las deficiencias en la defensa le son imputables al Estado y, por lo mismo, no pueden trasladarse al imputado. Por otra parte, cave aventurar la idea de que el Juez, ante la absoluta inacción del defensor sea público o de confianza, debería intervenir, pues, antes de perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los derechos del procesado…” (/Negrillas propias)
En nuestro sistema constitucional se protege este derecho a la defensa en los siguientes términos “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En consistencia con la disposición constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal con sentencia Nº 29 en expediente Nº 05-000354, de fecha 04 de abril del año dos mil seis, sostuvo: “…todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la defensa técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa ….omissis
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, en expediente Nº C06-0133, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, sostuvo “ …también consta en el expediente…omissis …(a escasos días de haber sido notificado de la imputación), el representante del Ministerio Público, consignó la acusación ante el Juzgado…omissis….sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..ante estas graves violaciones de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, la sala advierte que el tribunal de control, a cargo del ciudadano juez …..omissis….debió declarar la nulidad absoluta de la acusación y reponer la causa a la fase de investigación para que los ciudadanos ….pudiesen nombrar sus abogados defensores, fuesen impuestos formalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, tuviesen acceso a las pruebas y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Es tan importante la defensa técnica del imputado o acusado, que el no cumplimiento de su manifestación absoluta, en sus dos vertientes tanto material como técnica, en cualquier acto celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de sobre todo desde la presentación del acto conclusivo, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención de las consideraciones citadas, que consiste en por una parte en la indeterminación de la acusación interpuesta, defecto que consideró este Juzgado no sujeto a los supuestos del artículo 330 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra en la deficiencia de la defensa Técnica, desde la fase de investigación, la consecuencia de dicha falla fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta, por hacerse necesario su regreso a la fase de investigación, por violación del derecho a la defensa, en una de sus manifestaciones, la técnica, nulidad considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista técnico, de la imputación fiscal, desde antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195( acto de nulidades absolutas, el principio : No podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial , ni utilizado como presupuestos de ella , los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las forma y condiciones prevista en este código , la constitución de la Republica , leyes , tratados convenios y acuerdo internacionales suscrito por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.) Todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa, se desestima la acusación y se declara la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191( Nulidades Absolutas) del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el imputado no se le designo y juramento oportunamente defensa técnica, y por haberse presentado extemporáneamente el acto conclusivo.
Regístrese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Juez de Control N° 03
Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
La Secretaria;
Abg. Omly Soto