REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 14 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°
N° _________
Solicitud: N° 3CS-6048-08
Juez: Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez.
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Imputado:
Elio José Méndez Vásquez
Víctima: Juan Gabriel González
Defensora Privado: Abg. William Enrique Cerrada
Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Abg. Karla Guerrero
Delito: Homicidio Culposo
Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por los abogados Daniel Andrea Golindano y Karla Lorena Guerrero, mediante el que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como detenido al ciudadano Elio José Méndez Vásquez, y que conforme a lo previsto en el artículo 420, ordinal segundo del Código Penal, califica el hecho imputado como el delito de Homicidio Culposo, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se determine que la detención se produjo en situación de flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Ante estos pedimentos, acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- Alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedió el hecho que le imputa al ciudadano Elio José Méndez Vásquez, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando dicho hecho como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel González González, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico 7rocesal Penal, y se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el 47tículo 373 del citado Código, y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Elio José Méndez Vásquez, en su carácter de imputado, impuesta de la garantía constitucional manifestó: “Sí Quiero Declarar”. Manifestando lo siguiente: “Yo no se en que momento se me callo, cuando miro para un lado no lo veo, y al volver a mirar al otro lado, siento que el tractor se me levanto, es todo”.
Hace pregunta el Ministerio publico: 1º) P-Ciudadano Elio Méndez , el ciudadanos Juan Gonzáles , se encontraba con usted en el vehiculo. R) Si iba montado en el guarda Fango. 2º) Que relación tenia usted y porque razón se encontraba con usted en el vehiculo. R) Era compañero de trabajo y estaba trabajando conmigo. 3º) En que trabaja usted. R) soy tractorista y en veces , cargo el personal , y ese día estábamos caleteando. 4º) Acostumbra usted cargar personal en esa parte del vehiculo. R) Siempre cargaba gente. 5º) ese tipo de vehiculo esta acondicionado para cargar cuantas persona. R) para 3 personas. 6º) ese Vehiculo contiene alguna silla o algo seguro, eso esta permitido. R) el tiene un tubo en el guardafango, y las persona se agarras.7º) tiene conocimiento si alguna persona observo lo ocurrido. R) en 5 minutos eso se lleno, pero al momento no había nadie. Ceso el derecho de palabra.
Hace Pregunta la Defensa: 1ª) Diga ciudadano Elio Méndez cual es su grado de Instrucción. R) Sexto Grado. 2º) diga usted desde cuando trabaja como tractorista. R) tengo 7 años. 3º) diga si ese vehiculo, usted acostumbra cargar a sus compañero de trabajo. R ) Si . 4º) por orden de quien carga esas persona ese vehiculo. R) De mi jefe. 5º) Diga usted si era la primera vez trasportaba en ese vehiculo al occiso Juan Gabriel González. R) Siempre Lo cargaba. ceso el derecho de palabra.
El Abogado William Enrique Cerrada Mendoza, en su carácter defensor privado, quien expuso: “Esta defensa rechaza en parte lo esgrimido por la representación Fiscal en cuanto a la calificación del supuesto hecho punible, como Homicidio Culposo, debido a que estamos en presencia, de una caída en un vehiculo, en la cual, no se llenan los supuestos, que exige la norma, para calificarlo, como homicidio culposo, y tampoco están llenos los supuestos, exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener privado de libertad, al ciudadano José Elio Méndez, por tanto a que es un tractorista, con experiencia, por tener siete años en ese oficio, y debido a que s u grado de instrucción es de sexto grado no sabe, las normas que se deben cumplir para la condición de esas maquinarias pesadas, y que por costumbre, en el campo venezolano se aprende, en forma empírica, a demás estamos en presencia de una fuerza externa, que fue la que dio origen al deceso del ciudadano Juan Gabriel hoy occiso, por ello insto muy respetuosamente, al tribunal para que diligencie al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a que se realice la exhumación del cuerpo de hoy occiso, para que se determine, la verdadera causa del fallecimiento de esta persona debido a que era una persona acostumbrada y con experiencia, a trabajar en el campo y de usar el vehiculo denominado tractor, es por ello que solicito la libertad plena para mi defendido y en dado caso que el tribunal estime, la existencia de hecho punible, le sea acordada medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penales todo”.
II.- Hecho Atribuido:
Conforme a lo expresado en forma escrita como oral, el Ministerio Público imputa al ciudadano Elio José Méndez Vásquez, el hecho que ocurre en fecha quince (15) del m747y año en curso, en los siguientes términos: “...siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el funcionario José Andrés González Salieron, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, estado Portuguesa, fue comisionado para levantar un accidente de transito ocurrido en la Entrada principal con calle 01, frente a la bodega la gran parada Caserío San Miguel, Municipio Papelón, estado Portuguesa, al llegar al sitio constato que se trataba de un accidente tipo Caída de ocupante en vehiculo en marcha con una 01 persona muerta, en el cual se encontraba involucrado el vehiculo con las siguientes características: El vehiculo único: Tractor Agrícola, sin placas, marca Massey Ferguson, modelo 296-4, color rojo, tipo Maquinaria agrícola, Serial de Carrocería Nº 2571402018, Serial el Motor TW87498024, conducido por el ciudadano Elio José Méndez Vásquez;
Siendo la dinámica del accidente, que el conductor del vehiculo circulaba por la entrada principal del Caserío San Miguel, en sentido Oeste-Este y al pasar la calle 1, el acompañante se cae del tractor falleciendo en el sitio, por el vehiculo único: Tractor, agrícola, sin placas, marca Massey Ferguson, modelo 296-4, color rojo, tipo Maquinaria agrícola, conducido por el ciudadano Elio José Méndez Vásquez; resultando el ciudadano Juan Gabriel González González muerto, y la posición final en que quedo el cadáver que se encontraba fuera del vehiculo en posición dorsal 47oca abajo), quien fue trasladado a la morgue del hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare atendido por el medico de guardia Dra. Gisela Lago quien diagnostico Politraumatismo craneoencefálico Severo, por lo que procede el funcionario policial a practicar la aprehensión flagrante de dicho ciudadano.
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio del 2008, suscrita por el funcionario: José Andrés González, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, penal y Criminalistica, de conformidad con los artículos 110, 112, y 303 del Código Orgánico procesal Penal, articulo 12 numeral 2 y el articulo 21 de la ley Orgánica de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica. Artículos 151, 152, del Decreto con Fuerza de Ley de Transito Trasporte Terrestre, deja constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: “en el día de hoy Domingo 15 de junio del dos mil ocho, siendo las 5:00 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, fui comisionado…., a la averiguación de un accidente de Transito ocurrido en la entrada principal con calle 1 frente a la bodega la gran parada caserío San miguel Municipio Papelón Estado Portuguesa,….. al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Caída de ocupante en vehiculo en marcha con muerto (01), ocurrido a eso de las 4:20 p.m., del mismo día……., procedí a tomar las medidas de seguridad , para evitar otro accidente, quedando el vehiculo identificado de la siguiente manera: vehiculo único: Tractor Agrícola, sin placas, marca Massey Ferguson, modelo 296-4, color rojo, tipo Maquinaria agrícola, Serial de Carrocería Nº 2571402018, Serial el Motor TW87498024, conducido por el ciudadano Elio José Méndez Vásquez,……. Luego me traslade al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde al llegar a eso de las 7:30 p.m., me entreviste con el medico tratante, Dra. Gisela Lago, quien me hizo entrega de los datos y diagnostico medico de la persona fallecida ciudadano Juan Gabriel González González….., diagnostico: MUERTE POR: POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO,…... Es todo. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 15-06-2008, suscrita por el funcionario actuante José A. González, en el sitio denominado Caserío San Miguel entrada principal con calle 01 Municipio Papelón, el mencionado cadáver se traslado a la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa, de Guanare, signo de muerte encontradas Traumatismo cráneo encefálico severo. La muerte resulto por accidente de transito. C9+*20S DEL ACCIDENTE, de fecha 15-06-2008, suscrita por el funcionario José González, tipo de accidente caída de ocupante vehicular, ubicación entrada principal con calle 1, caserío San Miguel, Municipio Papelón, estado Portuguesa, INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 15 de junio del 2008, suscrita por el funcionario: VGLTE (TT) JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare.
III.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:
Sobre el hecho imputado por el Ministerio Público, observa este Juzgado, que de acuerdo a las características bajo las cuales presuntamente se desarrolló, reúne los elementos estructurantes de una conducta delictiva, por cuanto se observa que con ocasión de una colisión de vehículos uno de los cuales su conductor actuó con imprudencia e inobservancia de las normas se tiene como resultado, un ciudadano lesionado.
Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si esta conducta descrita y que presuntamente fue plegada por el ciudadano que fue aprehendido constituye un ilícito penal, se precisa establecer si el mismo actuó bajo cualquiera del supuesto necesario para la configuración de los delitos culposos, tal como imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas; y entonces tenemos que al analizar el contenido de las actuaciones procesales, específicamente el reporte del funcionario que se encarga de las averiguaciones iniciales y además observar el lugar donde ocurre el hecho y demás circunstancias, se desprende que el lo que da lugar a que el hecho se precalifique en esta fase inicial de los actos de investigación como el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.
De la participación o individualización de la imputado: En cuanto a los elementos de convicción que puedan obrar sobre la participación del ciudadano Elio José Méndez Vásquez, por la comisión del ya referido hecho delictivo, se considera que por la naturaleza del acto desplegado por el referido ciudadano, se configura el actuar imprudente y que dicho ciudadano quedó plenamente identificado con el reporte correspondiente de accidente y la declaración o constancia que deja plasmada en el acta el funcionario adscrito a la dirección de Tránsito, que actúa dejando constancia momentos después de ocurrir el hecho, y además de ello por el dicho de el ciudadano que resulta víctimas, con lo cual, se configuran los fundados y suficientes elemento que apuntan hacia la imputado como presunto autor del hecho.
IV.- De la legalidad de la aprehensión
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano Elio José Méndez Vásquez, obedece a que para el momento en que ocurre el hecho se presume la comisión de un ilícito penal, que acaba de ocurrir o cometerse, en este caso se detiene al citado ciudadano por funcionario adscrito a la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal, cuando momentos después de ocurrir el hecho se traslada al lugar a dejar constancia de lo acontecido. En función de ello se considera que el funcionario actuó dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Tomando en cuenta que la flagrancia se condiciona a que el autor del delito sea sorprendido en el momento de cometerlo o posteriormente, cuando sea perseguido por las autoridades o por los particulares.
En ese sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”
V.- De la procedencia de medidas cautelares
De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual se adhirió la defensa, este Juzgado debe determinar si existen los parámetros de ley para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar relacionada con el derecho a la libertad a que tiene derecho el imputado, y al respecto observa que existe un proceso penal, evidenciado con el auto de proceder dictado por el Ministerio Público; que está acreditada la existencia de un hecho del que se determinó su carácter de ilícito penal, que es descrito en la ley como un delito de acción pública, que merece pena corporal y que por lo reciente de su ocurrencia es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal para su persecución; tal como fue analizado en el considerando anterior y que además se desprenden de esos mismos elementos procesales que dieron lugar a la acreditación del hecho, circunstancias que convencen, de que el ciudadano Elio José Méndez Vásquez, obró en inobservancia de las normas previstas en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, en cuanto a que no tomo las medidas de seguridad requeridas manteniendo la distancia que exige la ley con respecto al vehiculo que le sucede, circunstancia que da lugar a que se encuentre plenamente individualizado como presunto autor del hecho delictivo, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.
En función de ello, teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción, que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar sea mas o menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad. Tenemos entonces que contra el identificado ciudadano existe una presunción razonable de que presuntamente desplegó la conducta en contravención a la ley, lo que determina a su vez la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por lo que considerando que toda medida cautelar constituye una intromisión en la esfera de libertad del individuo y dependiendo de su naturaleza se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, en lo referente a la conducta imputada en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público se le impone al ciudadano Elio José Méndez Vásquez, la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la condición en la presentación un vez al mes ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Con Lugar el primer pedimento del Ministerio publico , Declarado legitimo detención de Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico procesal penal
Segundo: Se acoge a las imputaciones delictiva realizada por el ministerio publico contra del ciudadano ELIO JOSE MENDEZ VASQUEZ , por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel González ( occiso ).
Tercero: Declara Con Lugar la Imposición de Medidas Cautelares, Solicitada por la representación Fiscal conforme al articulo numeral 3º consistente en presentación periódica una (01) vez al mes del código orgánico procesal penal,
Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que la representación fiscal manifestó que anexara el protocolo de autopsia alas actuaciones procesales. Reordena la libertad del imputado desde sala de audiencia. Se acuerda remitir las actuaciones a fiscalía, en su oportunidad legal. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes.
Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad del imputado; apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
EL Juez de Control N º03;
Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez
La Secretaria;
Abg. Omly Soto