REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 12 de agosto de 2008.
198° y 148°

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada Abogada Gladys Gil Campos, en su condición de defensora del ciudadano Yhoan Alexander Castillo, titular de la cédula de identidad N° 15.306.403, a quien desde el día 27-04-2006 se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Humberto Torres Sarmiento Y Pedro Torres Torres, en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida cautelar DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado por haber trascurrido más de dos años desde que la misma fuere decretada, por lo que a los fines de garantizar el derecho a las partes de ser oídas se acordó la celebración de una audiencia oral, la cual se celebro en presencia de todas las partes y el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la audiencia oral celebrada, la defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Mi representado ya tiene mas de dos años detenido donde él se presento voluntariamente ante el Core 4 de Barquisimeto, donde a él prácticamente lo secuestran y de esa manera narra como sucedieron los hechos en su oportunidad, siendo el caso que él se entrega posterior a ello fue torturado por los funcionarios y a sido difícil mantener el tratamiento donde él esta recluido y habiendo transcurrido mas de dos años, donde no hay peligro de fuga porque mi defendido se entrego voluntariamente, tiene un hogar estable en el país y su conducta hasta ahora a sido muy correcta y en base al principio de la libertad, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia permite los beneficios cambiando así de criterio, solicito la posibilidad de que se le acuerde una medida menos gravosa donde se le permita reinsertarse a la sociedad y se realice el juicio estando en libertad, por ello creo la posibilidad cierta que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad comprometiéndose a cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas”.

En este acto se le cedió la palabra al acusado previamente impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, así como del motivo de la audiencia, quien manifestó: “Me baso a lo que dice la Dra. de que por cuestiones de la vida estoy en esta situación donde yo me considero inocente de todo, le solicito evalué desde el fondo de los términos posibles para que el juicio se realice pero de manera rápida y ya tengo 28 meses detenido cuando en realidad a mi no me capturan fui yo quien me entregue pase 11 meses en celda de castigo, recuerdo fui detenido y la juez me dice que no había garantía de que yo me fugara, pero en una oportunidad en términos legales de que el juicio se realice en libertad porque la prisión es un deposito de pobres donde yo cumplo las condiciones como lo establezca el tribunal y el juicio se realice rápido, finalmente señalo como mi domicilio el Barrio San Benito, vía Intercomunal Duaca, casa Nº 7, Barquisimeto estado Lara, es todo”.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Me opongo a la solicitud de la defensa en razón de que en la oportunidad cuando fue decretada la privación de libertad del acusado se realizo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al peligro de fuga considero que subsiste el mismo actualmente y en base al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el tipo y la magnitud del delito por el que se encuentra incurso y en caso de delitos graves debe prevalecer la seguridad ciudadana por encima de los intereses de un ciudadano y como esta detenido desde hace 28 meses solicito se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto los diferimientos no han sido imputables al Ministerio Público con fundamento en el artículo 55 de la carta magna, es todo”.

SEGUNDO: Revisado el presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado JHOAN ALEXANDER CASTILLO, le fue decretada medida cautelar de privación de libertad, en fecha 15-04-2006 por el Tribunal de Control del estado Lara, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 252 ejusdem; produciéndose su detención en fecha 27-04-2006, oportunidad en que fue ratificada la medida de privación judicial de libertad librada en su contra a los fines de garantizar la realización del proceso penal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna, de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia nº 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, así como, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

Por lo antes expuesto y en virtud que en el caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida cautelar impuesta en fecha 27-04-2006, por el Tribunal de Control del estado Lara y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de privación de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en contra del imputado YHOAN ALEXANDER CASTILLO.
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En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta en fecha 27-04-2006, en contra del imputado JHON ALEXANDER CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.306.403, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO y PEDRO TORRES TORRES, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorga su libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, con la advertencia que el incumplimiento de estas medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas.

Diaricese, publíquese y por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala téngase por notificadas las partes del presente auto. Líbrese boleta de excarcelación con el correspondiente oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Cúmplase.


La juez de Juicio Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Maria Yoneida Castellanos