REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 12 de Agosto de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 1U-297-08

JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

ACUSADO: Mendoza José Alfredo

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Enrique Antonio Cerrada Pargas

ACUSADOR: Abg. Josmar Díaz. Fiscal Séptimo del Ministerio Público

VICTIMA: Nayibel Yusmaira Mújica Suárez.

DELITO: Violencia Física

SECRETARIA: Abg. Maria Yoneida Castellanos.

DESICIÓN : Sentencia Condenatoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Mendoza José Alfredo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 07-01-1970, de 38 años de edad, profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.432 y residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja en la Carrera 06 bis, casa Nº 0-342 Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nayibel Yusmaira Mújica Suárez; en los términos siguientes:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Josmar Díaz al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Mendoza José Alfredo, narrando en la audiencia que: En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ante usted ratifico en todo y cada una de las partes el escrito de acusación interpuesto ante el cuerpo o tribunal de control en el cual se acusa formalmente al ciudadano de nombre Mendoza Alfredo Daniel, ampliamente identificado en autos por el delito de Amenaza y Violencia Física, consagrados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta representación fiscal una vez aperturado por el ministerio publico, hace colación a los siguientes hechos:

“Siendo aproximadamente las siete de la mañana del día sábado 27 de octubre, el ciudadano JOSE ALFREDO MENDOZA, quien es esposo de la victima, en la residencia de la victima, la golpeo en la pierna por el hombro y la cara, la grita que no saliera de la casa y amenazándola que si se salía de la casa tendría que ir todos los días a trabajar en el taller donde el labora, el cual se encuentra ubicado en al comunidad vieja carrera 06 callejón 01 de esta ciudad de Guanare y tendría que limpiárselo, así mismo el imputado le restringe la salida para visitar a sus familiares en la ciudad de Barquisimeto estado Lara”.

II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Ante tales imputaciones el Abogado Defensor del acusado Abg. Milagro Gallardo, en su carácter de Defensor Público expuso:

“Una vez que en esta sala hemos escuchado la exposición de la representación fiscal donde hace referencia a que en esta sala vamos a ventilar los hechos por la calificación jurídica de Amenaza y Violencia Física esta defensa le solicita a la ciudadana juez que este muy pendiente de los hechos, toda vez que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2008, fue admitida parcialmente la acusación dictándose el sobreseimiento en cuanto al delito de Amenaza y siendo que solo vamos a ventilar acá la supuesta comisión del delito de Violencia Física, al efecto pues una vez que se recepcionen los órganos de prueba no tiene duda esta defensa que quedara demostrado la no responsabilidad de mi defendido en el hecho investigado por lo que de antemano solicita que lo ajustado a derecho le sea dictado una sentencia absolutoria, es todo”.

Se impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado “No Querer Declarar”.

III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que el día sábado 27 de octubre, a las siete de la mañana, el ciudadano JOSE ALFREDO MENDOZA, quien es esposo de la victima, en la residencia de ésta, la golpeo en la pierna por el hombro y la cara, produciéndole traumatismos, zona equimotica en región escapular derecha, cara externa del muslo izquierdo y 1/3 superior de la pierna izquierda en cara anterior.

El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acredito debidamente con los siguientes medios de Prueba:

DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.- NAYIBEL YUSMAIRA MÚJICA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.599.395, de 39 años de edad, de profesión u oficio, aseadora en una escuela, con domicilio en la Urbanización Los Malabares, Calle 8, Sector Nº 2, casa Nº 44, Guanare estado Portuguesa, quien manifestó tener vinculo de parentesco con el acusado por ser su esposo, y expuso: “Ese día 27 de Octubre yo le había dicho a él antes que yo iba a una reunión que tenían en la escuela, una despedida a una directora de la escuela, entonces yo ya le había dicho a él que yo iba a ir a la reunión y él me había dicho que si, entonces después cuando se llego el día sábado que íbamos a la reunión apenas me estoy levantando, era en la mañana, eran casi las 07:00 de la mañana, entonces, él llego y se paro de una vez bravo y me dijo que si yo quería ir a la reunión tenia que irme a trabajar con él al taller pues, entonces, yo le dije que no, que yo iba a ir a la reunión porque él no me deja salir para ninguna parte, entonces, porque cuando yo salgo, cuando salía era porque el me tenia que mandarme a hacer algún mandado o algo sino no salía y no me dejaba hablar con nadie tampoco, entonces ese día pues él me dijo que si yo iba me tenia que ir a trabajar con él, y yo le dije que no, que yo me iba para la reunión porque él ya sabia que yo iba a ir para la reunión, entonces él me dijo que no iba a ir, entonces él se puso bravo y entonces él llego y me empujo y me pego y me golpeo, por aquí me hizo un morado, me golpeo todo esto, por acá, casi por todas partes me golpeo, y entonces me dijo que no iba a ir, y bueno y yo me puse a llorar para que los hijos míos no vieran, ni gritos, entonces él se puso a insultarme y me lanzo en la cama y me empezó a pegar y me humillo mucho, me maltrato me dijo de todo, y eso fue, este yo cuando salía a la calle era porque él me mandaba, bueno, muchas humillaciones de todo me hacia él, me hacia y ese día también bueno me humillo tanto, me insulto, me golpeo, y me dijo que yo no tenia derecho y que no iba a salir ese día que si yo salía bueno lo iba a conocer y me iba a seguir maltratando, entonces después cuando me levante él llego y me agarro y me lanzo por debajo de una mesa y fue un golpe tan lejos que la niña llego y le grito a él para que no me siguiera pegando, entonces ese día yo fui y lo denuncia a la PTJ., cuando él se fue al trabajo entonces yo fui y lo denuncie a la PTJ., y no le hicieron nada y el día lunes yo fui, fui a la fiscalia a denunciarlo de todo lo que él me había hecho, es todo”.

El Ministerio Público formuló las siguientes interrogante: 1.- ¿Que día fueron esos hechos? que usted señalo?. Contesto: el 27 de Octubre del 2007. 2.-¿Recuerda usted la hora?. Contesto: Eso fue en la mañana, ya había pasado las 7:00 de la mañana. 3.- ¿En donde fue eso?. Contesto: En mi casa en la urbanización los Malabares. 4.- ¿Cual fue el motivo de la discusión?. Contesto: Porque él no quería que yo saliera de la casa, porque iba a una reunión de la escuela donde nosotros trabajamos, bueno donde yo trabajo y este, era una despedida de la subdirectora de la escuela y entonces iba a ir porque iban todos los compañeros, los maestros, todos, entonces ese día el no me dio permiso, me dijo que no iba a ir, este yo le dije que si iba a ir, entonces él me dijo que si era que yo me la daba de una gran broma, una gran vaina entonces llego y me agarro y me pego. 5.- ¿Con que le pego señora?. Contesto: Con las manos. 6.- ¿Se recuerda usted en que parte de su cuerpo le pego?- Contesto: Si, me pego en el muslo, por acá y me pego por todo esto por aquí y el medico me vio cuando yo fui., me mandaron de la fiscalia, yo fui al medico forense y allá me vio los morados que él me hizo. 7.- ¿Usted fue examinada por un medico forense?. Contesto: Si. 8.- ¿Sostuvo alguna conversación con el medico forense?. Contesto: No. 9.- ¿Fue examina nada mas?. Contesto: Nada mas. 10.- ¿Quienes le vieron esos morados a usted?. Contesto: Mis niños. 11.- ¿Que edad tienen los niños?. Contestó: Uno tiene 17, la niña tiene 16 y otro que tiene 10, 11 y 13 años. 12.- ¿En que parte de la casa ocurrió eso?. Contesto: En mi cuarto. 13.- ¿Quienes estaban presentes en ese cuarto?. Contesto: él y yo y…bueno después entro el hijo mío, pero yo disimule porque yo no quería que vieran que él me estaba pegando porque yo siempre que el me pega yo no lloro, ni grito para que mis hijos no se enteren y bueno pero ellos saben que si me maltrata, pero yo no los meto a ellos para que no estén peleando después. 14.- ¿Otras veces había ocurrido algo similar?. Contesto: Muchas veces, todo el tiempo que tengo de casada con el, 18 años llevando maltratos de él. 15.- ¿Cuánto tiempo de casada?. Contesto: 18 años, llevando golpes de é. 16.- ¿Llevando?. Contesto: Llevando golpes, maltratos, insultos, humillaciones. 17.- ¿Recuerda usted cuales fueron las humillaciones, los maltratos que usted dice que le propino el ciudadano José Alfredo Mendoza, su esposo?. Contesto: Si, porque a él le gusta humillar a uno, delante de quien sea porque cuando yo vivía con el en la comunidad a él no le importaba que estuviera algún cliente para el humillarme hasta, bueno de eso hace poco tiempo no se si eso viene al caso pero una vez le dijo a uno de los clientes que si el no quería a una mujer para que me llevara a mi, porque yo no le servia para nada porque a las mujeres como yo el las tenia que tener era pisoteadas como a las cucarachas decía el porque yo no servia para nada, yo era muy poca cosa para él, él siempre me golpeaba, me maltrataba, a veces me humillaba delante de quien fuera.

Por su parte la Abg. Milagro Gallardo, en su carácter de Defensor Público del acusado, preguntó así: 1.-¿Señora Nayibel, por favor descríbanos el sitio que usted señala ocurrieron los hechos?. Contesto: Eso fue en mi casa en la Urbanización los Malavares, lo que él me izo fue en mi cuarto. 2.- ¿Descríbame el cuarto, como es el cuarto, que hay?. Contesto: Esta mi cama, un espejo, bueno su peinadora, una cesta. 3.- Por lo general a que hora se levantan sus hijos?. Contesto: Ellos se levantan tarde. 4.- ¿Tarde?. Contesto: Si. 5.- ¿Estamos hablando de que hora?. Contesto: Ellos siempre se levantan a las 9, 10, ósea solamente se levantan temprano cuando van a clases. 6.- ¿Que día de la semana fue eso?. Contesto: El día sábado. 7.- ¿Usted, en su exposición señalo…que…mi defendido la golpeo, después continuo diciendo, nos hizo referencia sobre el acto, la lanzo debajo de una mesa, ¿Dónde estaba la mesa?. Contesto: En una sala. 8.- En la sala. Le preguntó, si a preguntas efectuadas anteriormente por esta defensa, que en que sitio de la casa, usted señalo que fue el cuarto, le pregunte que había en ese cuarto y usted me indico todos los enceres que hay allí, entonces como es eso que él la lanzo debajo de la mesa y después dice que debajo de la mesa que fue en la sala, ¿donde ocurrieron entonces los hechos?. Contesto: Todo paso en el cuarto, pero después que yo salí del cuarto, él llego y me pego y me dio un empujón tan duro que me lanzo debajo de una mesa y el cuando me pego el sabe que cuando los hijos míos, cuando, bueno, cuando ven el alboroto, el la hija mía fue la que se paro y cuando el me lanzo debajo de la mesa que…que la hija mía llego y le grito a el y le dijo que no me estuviera pegando porque yo no era hija de el y el sabe que es así. 9.- ¿Usted en su exposición señaló que usted no grito, ni lloro, porque para que los hijos no escucharan, verdad, igualmente señalo que los días de semana ellos se levantan temprano y que por lo general se levantan tarde, siendo este hecho ocurrido un día sábado y que ellos se levantan tarde no había usted gritado, ni llorado, como es que su hija se pudo percatar y actuar inmediatamente. Contesto: Porque cuando él me lanzo yo choque contra la mesa, el me lanzo debajo, la mesa sonó duro y la hija mía fue la que se paro, porque ella es la que siempre estaba mas pendiente y sabia de los maltratos que el me daba pues, entonces ella siempre ha estado así de pendiente, y ese día cuando la mesa sonó ella se paro y entonces me vio que yo estaba debajo de la mesa llorando y llego y le grito a el que yo no era su hija para que me estuviera pegando. 10.- Usted cuando fue a dar su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ¿usted narro los hechos que acaba de narrar aquí?, e hizo indicación que sus hijas estuvieron presentes ese día?. Contesto: De que mi hija fue, si ella fue la que si vio. 11.- ¿Su hija fue la que vio, aja, hizo indicación que ella había supuestamente presenciado los hechos que usted denunciaba. Contesto: No me acuerdo. 12.- ¿Que otra persona presencio los hechos, ¿hubo algún testigo?. Contesto: No porque de verdad que no me gustaba que nadie se enterara de lo que él me hacia.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado José Alfredo Mendoza, por ser vertido por la testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del experto Dr. Frank Reinaldo Burgos Vielma, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2.- Que la victima Nayibel Yusmaira Mújica Suárez resulto lesionada en la región escapular derecha, cara externa del muslo izquierdo y 1/3 superior de la pierna izquierda en cara anterior.

3.- Que las lesiones sufridas por la victima Nayibel Yusmaira Mújica Suárez fueron producidas de manera intencional por el ciudadano José Alfredo Mendoza con sus manos.
2.- FRANK REINALDO BURGOS VIELMA, cedula de identidad Nº 9.135.701, medico cirujano, con especialidad en medicina legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub. Delegación Guanare, quien rindió declaración en relación al Informe Medico Nº 1.456,de fecha 07-11-2007, practicado a la ciudadana Nayibel Yusmaira Mújica Suárez señalando entre otras cosas lo siguiente: “Se me solicito realizar un reconocimiento medico físico externo, en la persona de una paciente femenina, de 28 años de edad, y los relatos positivos del examen físico externo nos muestran la presencia de lesiones tipo equimosis en algunas zonas del cuerpo, predominantemente en la zona escapular y los miembros inferiores, eso fue los únicos hallazgos relevantes del examen físico externo de la paciente, es todo”.

El Ministerio Público formuló las siguientes interrogante: 1.- ¿Diga usted en que consisten unas lesiones esquimoticas, o que debemos entender por unas lesiones esquimoticas?. Contesto: Las lesiones esquimoticas o las también llamadas equimosis son o se engloba dentro de lo que nosotros conocemos como contusiones, ahí cuando hablamos de contusiones, ahí se encaja en una serie de lesiones y dentro de ellas se menciona la equimosis, cuando hablamos de contusiones nos estamos refiriendo a todas aquellas lesiones que son producidas con objetos contundentes, es decir, aquellos objetos que no deben de tener ni filo ni punta, todo objeto que encaja dentro de el, se puede catalogar como un objeto contundente, te puedo citar unos ejemplos, una piedra, el pie, un puño, entre otros, y eso es como en general para referirnos a contusiones, las de equimosis es una lesión que se produce por un traumatismo directo sobre una parte del cuerpo dependiendo de la intensidad se va a producir la ruptura del pequeño espacio que se encuentra debajo de la piel y eso es lo que le va a dar a la lesión diferentes tonalidades según vayan evolucionándose o resolviéndose la equimosis, fundamentalmente es eso. 2.- Es decir, que esa equimosis como usted dice, ¿puede ser producida por un traumatismo digamos ocasionado por un golpe?. Contesto: Si, ese es el fundamento. 3.- ¿Un golpe entiéndase. una acción producida por la fuerza humana?.Contesto: Si, o sea una fuerza externa sobre la humanidad de cualquier persona. 4.- ¿Esa fue la lesión que usted describe bajo su medicatura forense?. Contesto: Si. 5.- Doctor, ¿usted recuerda si al momento de realizar el examen medico forense en la paciente, digamos la victima le manifestó, le refirió algo acerca de cómo se había producido esos golpe que presentaba al momento de ser examinada?. Contesto: No recuerdo. 6.- ¿Usted puede determinar que esta en presencia de unas lesiones da carácter leve y al tiempo de curación como tal?. Contesto: Si, por lo general, dependiendo del tipo de tonalidad, de cómo le decía, de acuerdo a la intensidad del traumatismo, vamos a encontrar en un primer momento este, un color equis, que nos va a señalar la data en cuanto a la edad de producido el traumatismo, generalmente el primer o los primeros días son rojo, luego van cambiando a negro, azul, pero también dependen de la intensidad de que se observe la tonalidad al momento del examen físico eso nos va a indicar la intensidad del traumatismo si fue un traumatismo intenso o fue moderado o fue un traumatismo discreto, leve, siempre que nosotros al examen medico encontramos una lesión de equimoticas, es obligatorio indagar para determinar si hay lesiones mas internas en las zonas traumatizadas, en este caso no sucedió así, se examino la persona, no había lesiones internas, te puedo citar las lesiones musculares óseas, en la parte ósea, no existía y la tonalidad que presentaba, era una tonalidad muy discreta, muy tenue, lo que indicaba que el traumatismo fue leve, un traumatismo pero leve, y por lo general las contusiones en un lapso de 8 o 10 días, por lo general desaparecen sin dejar secuelas, entonces en base a mi criterio, no habían lesiones internas y un tiempo de curación de 8 días o menos, le dan el carácter, a mi criterio son unas lesiones leves. 7.- ¿Doctor al momento de ser examinada una paciente, a los fines de un reconocimiento físico externo cuales son…los pasos a seguir, como medico forense?. Contesto: Si, inicialmente se habla, se entabla con la persona un al primer contacto pues una conversación, pues con la finalidad de, interrogar y algunas veces tratar de calmar un poco a la persona y también para tratar de este después una vez interrogado y una vez expresada las causas del por que esta allí la paciente nosotros vamos a cotejar lo que ella dice mencionando cuales son las zonas traumatizadas, verdad y con que objeto fue ocasionado eso, y después cotejamos con las lesiones encontradas en el cuerpo. 8.- Usted refirió en el principio de su deposición que incluso esos traumatismos luego de haber escuchado, pudiesen haber sido ocasionado por un golpe, una acción humana, le pregunto, ¿eso se equipara o podemos entender nosotros, no desde el punto de vista medico legal, sino desde el punto de vista, ya fuera de la esfera jurídica, que eso le ocasionó a la ciudadana Nayibel Yusmaira Mújica Suárez, un sufrimiento físico?. Contesto: Cuando nos encontramos con esta lesión de ese tipo una equimosis es un traumatismo y este un traumatismo provoca inicialmente una zona de inflamación, la inflamación de equimosis…9.- ¿Ese traumatismo pudiéramos equipararlo a un hematoma, a un…digamos a un morado como uno dice, a una zona enrojecida. Contesto: Si, ósea es diferente el termino equimosis al termino hematoma, son los dos situaciones diferentes, están englobadas las dos, dentro de las mencionadas como contusiones por las características físicas y el mecanismo de producción son diferentes, coinciden las dos en que son producidas por un traumatismo, pero el hematoma si requiere de una intensidad mayor, que rompa no solamente los vasos pequeños, sino también vasos de mayor calibre debajo de la piel, y la sangre no tiende a discurrir, por debajo de la piel como ocurre en la equimosis, sino que se acumula y forma una saliente por decir la de la piel de tonalidad mucho mas intensa, inicialmente negra y luego va cambiando, en relación con la equimosis, o sea, la equimosis el traumatismo rompe solamente pequeños vasos y la sangre no se acumula sino que se discurre a través de la piel en una determinada zona. 10.- ¿En conclusión, la equimosis si produce un daño físico?. Contesto: Si.

Por su parte el Abg. Enrique Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público suplente del acusado, preguntó así: 1.-¿Doctor usted a sido muy claro en la diferencia que hay entre un hematoma y la equimosis y muchos conocemos lo que es un hematoma y esto nos da lugar también a determinar la gravedad de la lesión, como usted dijo de 8 días o menos, esta lesión también pudo haber sido producida por un golpe o un objeto como una mesa?. Contesto: Cuando comenzamos en las exposiciones acerca de las lesiones yo decía que las equimosis es lesiones que son producidas por objetos, o sea que es una contusión, es decir, una lesión producida por un objeto contundente, cualquier objeto que no tenga ni punta, ni filo, es un objeto contundente, un puño, el pie, una piedra, un vaso, el mismo asfalto se puede catalogar como un objeto contundente, una mesa también es un objeto contundente.

Con dicha testimonial, referente a la práctica del reconocimiento médico practicado a la victima a criterio de este Tribunal, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia de las lesiones sufridas por la victima Nayibel Yusmaira Mújica Suárez , su tipo y el carácter leve de las mismas.

2.- La zona anatómica donde fueron producidas las heridas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de las lesiones sufridas por la victima Nayibel Yusmaira Mújica Suárez, su tipo, carácter y evolución de éstas.

De modo pues, que de las anteriores probanzas analizadas en forma particular a objeto de dejar establecido qué se comprueba con cada una de ellas, éstas resultan fehacientes, claras, concordantes entre sí en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público supuestos de hecho que se subsumen en el tipo penal alegado por el Ministerio Público que este Tribunal acoge por ser procedente, al dictaminar la norma que “La violencia es entendida como el empleo de la fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimo, …”, acción ésta que es sancionada para el caso de la violencia física en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al quedar comprobado en el desarrollo del debate que el acusado José Alfredo Mendoza con sus manos lesionó de manera intencional a la ciudadana Nayibel Yusmaira Mújica Suárez en la región escapular derecha, cara externa del muslo izquierdo y 1/3 superior de la pierna izquierda en cara anterior. Así se declara.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, visto que la conducta desplegada por el acusado José Alfredo Mendoza, cónyuge de la victima se subsume en el delito de violencia física, ya que el mismo de manera intencional el día 27 de Octubre de 2007, con sus manos lesiono a la ciudadana Nayibel Yusmaira Mújica Suárez, hecho que quedo demostrado con la declaración de la ciudadana Nayibel Yusmaira Mújica Suárez, en su carácter de victima quién indico: “...entonces él llego y me empujo y me pego y me golpeo, por aquí me hizo un morado, me golpeo todo esto, por acá, casi por todas partes me golpeo, ...., y me lanzo en la cama y me empezó a pegar y me humillo mucho, me maltrato me dijo de todo, ... y ese día también bueno me humillo tanto, me insulto, me golpeo, ...después cuando me levante él llego y me agarro y me lanzo por debajo de una mesa y fue un golpe tan lejos que la niña llego y le grito a él para que no me siguiera pegando, ...”. Adminiculada la declaración de la victima con la deposición que hiciera el experto Dr. Frank Reinaldo Burgos Vielma, quien rindió declaración en relación al Informe Medico Nº 1.456,de fecha 07-11-2007, practicado a la ciudadana Nayibel Yusmaira Mújica Suárez señalando entre otras cosas lo siguiente: “Se me solicito realizar un reconocimiento medico físico externo, en la persona de una paciente femenina, de 28 años de edad, y los relatos positivos del examen físico externo nos muestran la presencia de lesiones tipo equimosis en algunas zonas del cuerpo, predominantemente en la zona escapular y los miembros inferiores, ...”.; la cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia para acreditar las lesiones sufridas por la victima Nayibel Yusmaira Mújica Suárez, con lo cual quedo suficientemente demostrada la existencia de las lesiones padecidas por la victima, y el carácter de las mismas; por lo tanto el Tribunal estima suficientes las pruebas presentadas para incriminar al acusado cuyo comportamiento evidenciado en el episodio referido por la testigo ya citada evidencia que ciertamente el mismo es responsable del ilícito aducidos por el Ministerio Público. Así se declara.

Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Violencia Física el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona con pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, tomando en cuenta que la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal establece que se aplicara el término medio, se tiene entonces que el termino medio equivale a un año de prisión.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, el ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior. El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, por lo que la pena aplicar queda en definitiva en Seis (6) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano Mendoza José Alfredo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 07-01-1970, de 38 años de edad, profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.432 y residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja en la Carrera 06 bis, casa Nº 0-342 Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nayibel Yusmaira Mújica Suárez, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Seis (6) Meses de Prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, así como de las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene las medidas de protección que como medida cautelar sustitutiva de libertad, le fueron impuestas al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 05 de Agosto del año 2.008. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Maria Yoneida Castellanos