REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL MIXTO
Guanare, 12 de Agosto de 2.008.- 198° y 147°
N°:_______
Nº 2M-227-07.

JUEZ DE JUICIO NO. 2: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
JUECES ESCABINOS: JORGE LUIS MONTILLA
ZEIDA GRACIELA BRITO DE DAZA

ACUSADO: BERRIOS RAMOS JOSE GUILLERMO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PAÚL ABREU BRICEÑO

ACUSADOR: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO
PÚBLICO ABG. ARELYS VELIZ

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE

SECRETARIA: ABG. LAURA RAIDE.

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Berrios Ramos José Guillermo, venezolano, natural de Biscucuy, soltero, de 56 años de edad, de profesión u oficio indefinido, nacido el 26/06/1952, titular de la cédula de identidad Nº 8.060.789, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector II, calle 11, casa sin número Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente (violación) y Abuso Sexual a niña (Actos Lascivos) previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su encabezamiento primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de adolescente y niña, cuya identidad se omite por razones de ley, en los siguientes términos:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por la. Abg. Arelys Veliz, al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó como sucedieron los hechos que se imputan al ciudadano BERRIOS BARRIOS JOSÉ GUILLERMO, aduciendo que:

“El día 13 de febrero del 2007, alas 04:30 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente identidad omitida decidió dar parte a las autoridades policiales, ya que ella y su hermanita (identidad omitida) fueron víctimas de ABUSO SEXUAL, violación y ACTOS LASCIVOS, ambas por parte del ciudadano JOSE GUILLERMO BERRIOS BARRIOS, ya identificado, y quién es su padre, este ciudadano abuso sexualmente de de ambas de 13 y 10 años de edad respectivamente, cuando estas se encontraban en su casa, ya que anteriormente vivían con su mamá, pero por problemas con su padrastro decidieron irse a vivir a la casa de su para, el hecho el cual se investigó ocurrió en el mes de noviembre de 2006, en la casa del ciudadano JOSE GUILLERMO BERRRIOS BARRIOS, ubicada en el Barrio 19 de abril sector II, calle 11 casa sin número Municipio Guanare, Estado Portuguesa, sitio donde éste vivía con su dos hijas y que en horas de la noche aprovechaba para abusar sexualmente de ellas, tocándoles su partes intimas y manoseándolas, e inclusive violar a la adolescente, introduciéndole el dedo en la vagina ocasionándole desgarros en la misma. Los hechos objetos de presente investigación sucedieron en el mes de noviembre del año 2006, y también en otras oportunidades tal como lo señalan las víctimas”.


II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Público del acusado abogado Paúl Abreu quien expuso sus alegatos:

“Esta defensa se opone en los siguientes términos rechaza la acusación, los hechos narrados por el Ministerio Público no ocurrieron de esa manera, mi defendido es una persona trabajadora y sin antecedentes penales esta defensa considera que al no existir pruebas suficientes sea absuelto mi defendido en presente causa. Es todo”

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado al inicio del debate “si querer declara”, identificándose como: “Berríos Ramos José Guillermo, nací en año 52, 25 de junio, mis padres se llaman Juana Ramos y mi papá Maximiliano Berríos, soltero, soy obrero de lo que me salga no tengo trabajo fijó, vivo en el 19 de abril sector 02, casa sin numero aquí en Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 8.060.789, las que me están acusando son mis hijas, el problema es una casa, de todo eso que las niñas están diciendo eso es falso yo tengo más hijas, tengo 57 años y nunca me había visto involucrado en cosas de gobierno, lo que pasa en cuanto yo tenia a las niñas en mi poder, ella tenia novios con uno y con otro y yo llame y le dije que estaba haciendo mal porque se están perjudicando usted y le dije que estaba la iba a entregar a la mamà y es después de 05 meses que esa niña empieza a decir esas cosas y tengo testigos como yo no soy hombre de eso, yo a pesar de ser feo pero nunca he hecho esto no lo hice con mis otras hijas menos con estas, yo creo que ellas están tomando represalias contra mi por una bienhechuría que tengo porque lo que uno tiene es de los hijos yo no estoy loco para irle a hacer una gracia de esas a mis hijas, lo que dice que yo tuve a mi hijas que yo la estaba tocando eso es falso es más después de este problema la mamà de ellas fue a la casa con el actual esposo a quererme sacar de la casa y yo le dije que no porque ella abandono el hogar hace aproximadamente 10 años. Es todo”.



III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION
JURIDICA. Para este juzgado se demostró durante el debate que ciertamente las presuntas víctimas cohabitaban con el acusado en su casa de habitación, ubicada en el Barrio 19 de abril sector II, calle 11 casa sin número Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha no precisada, suscitándose el abuso sexual que dijo la niña le fuere practicado por el acusado y la adolescente presentó desgarros antiguos a nivel de himen, hechos que no se determinó oportunidad en que tales acciones se producen, se presume que ocurrió en el mes de noviembre de 2006, en horas nocturnas, ya que se aduce que se produjo en varias oportunidades sin embargo de los medios de pruebas que de seguidas se analizan se tiene que el acto como tal constitutivo de los ilícitos que se acusan: Abuso Sexual a Adolescente (violación) y Abuso Sexual a niña (Actos Lascivos) previstos y sancionados en el articulo 260 y 259 en su encabezamiento primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, sólo concurren a su demostración las declaraciones de las afectadas y los reconocimientos médicos practicados a ambas, suficientes como elementos de convicción para su demostración, más sin embargo como se indicará a posteriori, no se acreditó responsabilidad del acusado, existiendo la duda razonable en cuanto a su actuación, visto las imprecisiones de tiempo y modo del suceso. Así se declara.


IV.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE. ANALISIS Y RELACIÒN CON LOS HECHOS DEMOSTRADOS.

Durante el debate se aportó los siguientes órganos de prueba:

1. DECLARACIONES.
1.1 EXPERTOS:
1.1.1 Dr. Fran Burgos Vielma, venezolano, nacido en San Antonio, Estado Táchira, el 23-01-1965, médico cirujano con especialidad en medicina legal, domiciliado en carrera 12, Barrio La Arenosa, Guanare, identificado con cédula Nº 9.135.701, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quién manifestó no tener vínculos con las partes y al efecto expuso en relación con el Informe del Reconocimiento Médico Nº 9700-057- 268, lo siguiente:
“Se me solicitó reconocimiento médico legal físico y ginecológico a una adolescente de 13 años, el cual para una mejor descripción se hace una distribución entre el cuerpo de tres zonas: Extragenital, que comprende la cabeza y los miembros. Paragenital: regiones próximas a los genitales, abdomen y glúteos, y Genital: comprende la descripción propiamente del área de los genitales internos; en esta área se describió los genitales de aspectos y configuración normal con 2 desgarros antiguos localizados en las horas 3 y 6 comparadas con las esfera del reloj; en el perine y región anal no se encontraron ningún tipo de lesiones en el examen que se practicó a la adolescente (se omite la identidad por razones de Ley), aún cuando el experto identificó a la adolescente.
El Ministerio Público, parte promovente de la prueba interrogó al experto así:
1.- ¿ Que significado tiene los desgarros relacionados con la membrana himeneal?. Respondió: “Nos permite diagnosticar si la persona es virgen o no, si los signos de desfloración son recientes o antiguos”. 2.- ¿Qué significado tiene el término de desfloración? Señalo: “Que no existe integridad de la membrana himeneal, es decir que hubo penetración, existen casos en los que no se puede precisar con que objeto o instrumento se ha producido la penetración, frecuentemente ésta ocurre o bien con el pene, dedos o cualquier objeto el cual al ejercer cierta fuerza y al aplicarla produce la ruptura del himen”.

La defensa ejerció el contradictorio así: 1.- A objeto de ilustrar a los escabinos, ¿Se le puede apreciar violencia genital en abusos sexuales? A lo que respondió. “Si nos enfocamos en este caso, la presencia de desgarros expresaron que hubo violencia sobre la membrana genital, es un signo inequívoco que hubo violencia durante la penetración, a excepción de esos 2 desgarros antiguos, el proceso de cicatrización es de 8 a 10 días pasado los cuales desaparecen los signos iniciales; luego de ese periodo se observa tejido perfectamente cicatrizado, y las lesiones desaparecen luego del lapso de más días al señalado; los desgarros no se pueden regenerar de ninguna manera, se encuentran presentes para toda la vida.”

El Tribunal examinó al experto de la siguiente manera: 1.- La fecha que consta en el informarme corresponde a la fecha del examen; afirmó: “Si”, 2.- ¿Se realizó el examen próximo al hecho? Respondió: “Según la entrevista ala adolescente el hecho había ocurrido entre Octubre a Noviembre”. 3.- ¿En que consiste el examen o reconocimiento?. Explicó: “Cuando se hace la valoración en el área genital es para determinar la presencia de desgarros y si la paciente presenta signos de desfloración, en este caso se evidenció desarrollo compatible con mujer adulta.” 4.- ¿Existe alguna forma de determinar como se produjo la penetración?. Indico: “Es difícil de precisar si fue producto de una relación coital, con las manos (dedos) u otro objeto y el examen para precisar si el hecho es reciente solo puede hacerse cuando se práctica en un tiempo menor a 10 días de haber ocurrido”.

En cuanto al Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-057- 267, el cual el especialista reconoció haber efectuado éste expresó lo siguiente:
“Retomamos lo mencionado en la anterior evaluación, similar al anterior en cuanto a la distribución en tres áreas o tipos; en este caso, se apreció sin lesiones para el área extragenital y para el área genital: sin desgarro de membrana himeneal, indemne, no hubo lesiones.

El Ministerio Público parte promovente de la prueba examinó así: 1.- Puede explicarnos ¿Qué se entiende por actos lascivos, sobre todo el ejercido sobre esta niña de 10 años?: Contestó: “Es un acto erótico, sexual, realizado sobre una persona sin su consentimiento, en forma amplia son acciones lujuriosas que se practican sobre el cuerpo de una persona sin su consentimiento, constituidos por caricias, manoseos y actos lujurioso obscenos.” 2.- ¿Puede observarse lesiones físicas en los actos lascivos? Contestó: “No siempre vamos a encontrar señales físicas.”

El Defensor Público Abogado Paúl Abreu, no ejerció el contradictorio.

El Tribunal consideró pertinente examinar sobre lo siguiente: 1.- Mencionó Ud. Que los actos lascivos incluyen tocamiento en áreas genitales, esta acción, ¿Deja algún tipo de secuelas? Respondió: “Existe una consigna por decirlo así, en relación con cualquier tipo de abuso sexual, existen menos evidencias físicas que con la violación en esta última se van a observar probablemente, dependiendo de la intensidad, cuando ocurre pronto. Se aprecia enrojecimiento (eritema) este desaparece en 24 horas después no quedan signos en los actos lascivos”.

En cuanto a esta prueba fundamentalmente de tipo técnico, en el que para el primer reconocimiento citado el experto determinó la presencia de desgarros himeneales antiguos en la adolescente, lo que según el criterio expresado significa que la misma fue penetrada; lo que es indicativo en principio de la comisión del ilícito penal, puesto que la declaración del experto contribuye, con un conjunto de pruebas más a la determinación del mismo, por lo que el tribunal estimando la idoneidad del experto valora este informe respecto de la determinación de las secuelas evidenciadas; en cuanto al segundo reconocimiento practicado en la persona de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, obviamente que asimismo reveló que la misma no presenta evidencias físicas de abuso sexual, sin embargo según lo expuesto por el experto en este tipo de casos no siempre se observaron síntomas sobre todo si el examen se practica luego de cierto tiempo, que indicó menos de 10 días, pasados los cuales desaparecen las eritemas, por lo que si el examen se practicó después del lapso señalado, difícilmente podrán apreciarse signos del abuso sexual, es por ello que la prueba en cuestión en forma aislado no revela comisión de ilícito alguno; en tal sentido ambos informes ratificados por el médico forense han de valorarse en conjunción con otros medios y su estimación, el Tribunal inicialmente aprecia en cuanto a sus resultados relacionados con el hecho objeto de la acusación fiscal esto es signo de que el abuso sexual con penetración en el primer caso, y para el segundo caso ante la realización de actos libidinosos sin secuelas, se produjo en fecha no precisada visto que los reconocimientos se practicaron con posterioridad a la comisión del ilícito. Así se declara.

1.1.2 Torres Castillo Luis Ramón, venezolano, nacido en Guanare el 9 de Septiembre de 1977, casado, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, con domicilio en La Colonia, parte baja, identificado con cedula Nº 13. 329. 016, sin relación alguna con las partes, quién expuso, en relación con la Inspección Técnica Nº 191, de fecha 13 de Febrero de año 2007, la cual riela al folio 08 y reverso, la misma fue efectuada en el lugar del hecho, con respecto a la misma manifestó:

“Se trata de Inspección Técnica realizada por mi persona conjuntamente con el Agente Olivar José, en una vivienda ubicada en el Barrio “19 de Abril” sector 2, calle 11, casa sin número en fecha 13-02-2007 a las 7:30 de la noche, construida en bloques, cerca de púas fachada color anaranjado, puertas metálicas color marrón, en sentido izquierdo se encuentra una sala acondicionada para la reparación de artefactos eléctricos; una habitación carente de puerta en su interior una cama matrimonial, un ventilador y en la parte de atrás se encuentra un baño y lavandero.”

El Ministerio Público representado por la Abogada Arelys Veliz, interrogó acerca de: 1.- ¿Cuál es el objeto de la Inspección?. Dijo: “Dejar constancia que el lugar existe.

La parte Defensora ejercida por el abogado Paúl Abreu no formuló preguntas.-

En Cuanto a la Inspección Nº 192 de fecha 13 de febrero de 2007, Acta Procesal Nº 432994, el experto dijo que se realizó en un inmueble ubicado en la calle 4 del Barrio 5 de Julio casa sin número en fecha 13/02/2007 a las 8:00 de la noche, que se trata de una casa con cerca de alambre de púas, pintada de color rosado, puertas de color blanco dispuesta con sala, cocina, comedor, habitación con camas, ventilador y T.V.”
La Fiscal solo interrogó acerca de quién reside en dicho inmueble, señalando el experto que no recuerda exactamente, pero se refiere a la casa donde habita la víctima y que para el momento de la Inspección se encontraba una señora y una de las niñas; dicho mueble solo disponía de un dormitorio del lado izquierdo.

Respecto de esta última actuación no se formuló preguntas al experto ni la defensa ni el Tribunal.-

En cuanto a la prueba en cuestión conviene señalar que queda comprobado la existencia del sitio del suceso, según lo alegado por la parte fiscal, en el que presuntamente residían las victimas con el acusado, más se tiene que del resultado de la Inspección tal como lo expuso el experto no se realizó evidencias que interesen al proceso, con ello, se determina en consecuencia la comprobación del sitio representado por un inmueble de habitación según lo expuesto para la determinación de la existencia del inmueble y demás condiciones descritas. Así se declara.
1.1.3.-Olivar Gil José Félix, venezolano, nacido el 01/12/1982, en Barquisimeto estado Lara, Soltero, Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, con domicilio en el Barrio “El Cambio”, esquina calle 4 identificada con cédula de identidad Nº 16.476.985, sin vínculos con las partes quién practico la Inspección Técnica Nº 191, la cual riela al folio 08, en relación co la expresó: “Se practico inspección técnica en la vivienda ubicada en la calle 1 del Barrio 19 de Abril Guanare, a objeto de dejar constancia del estado de la misma y como esta conformada.”

La Representación Fiscal interrogo al Experto sobre lo siguiente 1.-¿Con quién practicó Usted, la actuación? Dijo: “Con el detective Luis Torres, fuimos acompañados por dos niños y su madre”. 2.- ¿Qué observó?. Contesto: “La casa estaba cercada con alambre púas, construida en madera y láminas de zinc, puerta de madera conformada por sala y cocina, equipos eléctricos, del lado derecho de la puerta de la entrada se encuentra el dormitorio con una cama un ventilador y dos televisores, hacia la parte trasera se encuentra el área del lavandero y baño.”

La parte Defensora no interrogó al declarante, en tanto que el Tribunal examinó sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Que observó en el interior de dicha vivienda?, respondió: “Dos Habitaciones, una fungía de sala-Cocina y otra de dormitorio donde había una cama, un ventilador, un televisor, no me fije si había ropa de dama.” 2.- En su condición de investigador ¿Entrevistó a alguna persona acerca de los hechos?. Manifestó: “Al acusado, el padre de las niñas, tome sus datos de identidad y le entregue boleta de citación, yo no era el funcionario encargado del caso, forme parte de la comisión en la práctica de la Inspección la cual la fijó el Técnico el es quién busca a las victimas.”

De la anterior declaración se corrobora lo ya analizado por este Juzgado al evaluar declaración del ciudadano Torres Castillo Luis Ramón quién de igual forma concurrió al sitio del suceso a objeto de hacer constatar su existencia y demás condiciones en cuanto al estado del inmueble en el que residían la adolescente y la niña, permanentemente objeto de agravio por parte del acusado por lo que con dicha actuación queda demostrado el sitio en el que convivía el acusado con sus menores hijas. Así se declara.

1.2.- TESTIGOS
1.2.1.- María Marlene Terán Montaña, venezolana, nacida en Biscucuy, el 26-08-1979, soltera, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio “19 de Abril, sector 2, calle 11, casa sin número, identificada con cédula de identidad Nº 14.732.560; sin relación alguna con las partes, quién expuso:

“Yo tengo 16 años viviendo en el Barrio 19 de Abril, conociendo al Señor Guillermo, nunca me faltó los respetos, yo me puse a vivir con un señor y tengo niños que están en la casa y mis hijas van a casa de él y nunca me le ha dicho nada; yo lo conozco a él desde chavalito, si fuera así no lo hubiere dejado ahí la comunidad”.-

Esta testimonial, prueba promovida por la defensa, fue examinada por éste, de la siguiente manera: 1.-- ¿Cómo es la conducta del Señor Guillermo, en el trato con sus hijas?. Dijo: “Normal”. 2.-¿Cómo era la conducta del Señor Guillermo en la comunidad?.Contesto: “Cuando yo iba para allá yo le decía que le pusiera películas, no me la pasaba todo el día, pero él no es abusador, ni violador, mis hijas se la pasaban allá, iban a buscar mangos, ahora no porque ya están grandes, tengo 2 hembras y nunca me dijeron nada del señor Guillermo. 3.- ¿Ud., llegó a conocer a las hijas del Señor Guillermo?. Dijo: “Cuando yo llegue allí, estaban chavalitas, él las tenía, cuando les puso carácter fue que empezaron a decir eso, desconozco la conducta de esas niñas, cuando las tenia él, yo tengo sobrinas que también se le pasaban con él, cuando la muchachita agarraba la calle, él empezó a ponerle carácter.

La Fiscala del Ministerio Público ejerció el contradictorio así: 1.- Ud., dice que se la pasaba en la casa del ciudadano, ¿Pernoctó o durmió allí alguna vez?. Respondió: “No, tengo 16 años conociéndolo, soy amiga del Señor Berríos.- 2.- ¿Desde cuando conoce a las niñas del señor Berríos?. Dijo: “Desde que las niñas estaban chavalitas.” 3.- ¿Conoce desde cuando él se separó de las niñas?. Manifestó: “No se, él se las entrego por que no pudo controlarlas, después no se sí se volvieron.”

El Tribunal examinó a la testigo así: 1.- ¿Con quién habitaba el señor Berrio?. Señaló: “Con la esposa no me acuerdo el nombre, cuando yo iba se dejaron, después quedó con sus hijas, no se como se llaman, no me acuerdo. 2.- ¿Hace cuanto se mudó Ud., del Barrio donde habita del Señor Berríos? Contesto: “Me mude para San Nicolás hace varios años, cuando me fui la mayor tenia como 8 años, no sé cuantos tendrá ahorita, no me acuerdo exactamente.” 3.-¿Sabe Ud., a que se dedica el Señor Berríos? Respondió: “El se dedica a arreglar televisores en la misma casa. 4.-¿Describa la casa de habitación del Señor Berríos? Explicó: “Tiene tres piezas, el piso es rojo, realmente son dos cuartos compartidos, una grande, donde esta la sala, y cocina, yo llegue hasta la sala.” 5.- ¿Sabe Ud. Si el señor Berríos consume licor?. Contesto: “Ni bebe ni nada. 6.- ¿Sabe Ud. Si el señor Berríos, reprendía a sus hijas? Contesto: “Cuando se salían, le decía: dejen de estar en la calle, las niñas no hacían caso, una ellas como que tenia novio o algo así.”

A criterio del Tribunal, la testigo en análisis, ofrecida por la parte defensora no presenció ni tiene conocimiento alguno sobre el hecho juzgado, ciertamente que su conocimiento esta basado en su amistad con el acusado del cual da fe en cuanto que su conducta en la comunidad no es censurado como inmoral sino que se trata de persona con un comportamiento a decir de la testigo: “Normal”, en tal sentido considera la Instancia que el desconocer la testigo el hecho enjuiciado, visto además que esta no convivió con el acusado carece de relevancia a los fines exculpatorios. Así se declara.

1.2.2 Rosana Fernández Ortegano, venezolana, nacida en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en fecha 05/08/1959, soltera, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio “19 de Abril, sector 2 Calle 11 casa S/N Guanare, identificada con cédula de identidad Nº 9.155.467, quién manifestó no tener parentesco con las partes y expreso:

“Yo conozco al señor desde hace bastante tiempo, el es buen vecino, no se mete con nadie tiene viviendo ahí como 3 años, el ni hule ni hiede como quién dice no tengo quejas del señor.

La parte Defensora, oferente de la prueba, interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Desde cuando conoce al Sr. Berríos? Respondió: “Mas de tres años es vecino mío, vive al lado de mi casa, yo no tengo quejas de ese señor, no se mete con nadie es buen vecino, él trabaja con televisores; los vecinos que viven cerca tampoco tienen quejas.” 2.- ¿Conoce a Ud., a las hijas del señor Berríos?. Contestó: “No las llegue a conocer, no conozco que él se meta con uno, no tiene conducta anormal, ni es borracho, ni nada, yo no he oído comentarios del él.” 3.- ¿Le ha visitado Ud., en su casa? Dijo: “Yo he dentrado a su casa, tengo sobrinos de 6 y 5 años y la hija mía también ha entrado ahí y han jugado allí, él es buen vecino, buena persona, ni toma, yo le he visto arreglando televisores.”

La Representante del Ministerio Público, formuló las siguientes interrogantes: 1.- ¿Conoce Usted, el delito por el cual se juzga al ciudadano?. Afirmo: “Si violación. 2.- ¿Cuántos años tiene Usted, viviendo en el Barrio 19 de abril? Contesto: “3 años, antes vivía en el Barrio Curazao, bastantes años más de 20.” 3.- ¿Visitaba Usted, con frecuencia la casa del señor Berríos?. Respondió: “No, si he ido es por asuntos del televisor.” 4.- ¿Cómo es la casa?. Manifestó: “Es de bloques, dos piecitas, piso de cemento, el color no lo recuerdo.” 5.- ¿Ha pernoctado o se ha quedado en la casa del señor? Expuso: “No he dormido ahí.” 6.- ¿Conoce Usted, a las hijas del señor Berríos? Expreso: “No conozco a las hijas, no se cuantas son, sé que tiene hijas hembras, no se como se llaman.”

Este Juzgado examinó a la testigo acerca de: 1.- ¿Sabe Usted, si el acusado vive con sus hijas en la casa que usted señaló? Expuso: “No cuando yo llegue ahí ya no estaban”. 2.- ¿Con quién vive el acusado? Expresó “El está solo, vivió con un hermano, pero no esta ahí ahora.” 3.- ¿Conoce Usted, el interior de la vivienda donde habita el acusado? Expreso: “Yo he llegado hasta la sala, se que tiene solar.” 4.- ¿Usted, manifestó ser vecino del acusado, ¿a cuántas viviendas vive usted, de la casa del acusado? Señaló: “Pegada pared por en medio”. 5.- Sabe usted, si el acusado consume licor? Contesto: “Nunca lo he visto tomando”. 6.- ¿Sabe usted el motivo por el que se juzga al acusado? Indico: “Yo le he visto que viene al Tribunal, arreglando un asunto.”

Cabe dejar sentado en cuanto a esta testifical, que el mismo no tiene conocimiento del hecho ocurrido objeto, de la acusación fiscal, ya que hace saber que conoce al acusado desde hace mas de tres años y que en cuanto a las hijas de éste, no estaban con el acusado para la época en que le conoce, por lo tanto no aporta elemento que coadyuven a la comprobación del ilícito, sino solo señala que el conocimiento acerca del acusado deviene desde que ella habita en el sector, por lo que resulta impertinente incluso para acreditar la conducta del acusado, puesto que su conocimiento sobre el mismo deviene a épocas posteriores que en nada inciden para la estimación del hecho, ni tampoco para exculpar ante la presunta responsabilidad del mismo, no objeto del juzgamiento por parte de esta Instancia, razones que le asista al Tribunal para su valoración ni en un sentido ni en otro. Así se declara..-


1.2.3 Ramón del Carmen Montilla Torres, venezolano, nacido en Guanare en fecha 18/03/1981, soltero, albañil, domiciliado en el Barrio “Sol de Justicia” Guanare Estado Portuguesa, identificado con cédula de identidad Nº 17.618.292; quien dijo ser vecino del acusado y manifestó lo siguiente:

“El es un buen ciudadano, trabaja en la misma casa de él, no tiene problemas con nadie, es buen vecino.”

Por tratarse de un órgano de prueba ofrecido por la parte defensora, el Abogado Paúl Abreu, examinó al testigo sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Desde cuando conoce a mi defendido? A lo que señalo: “Desde hace 14 o 15 años, yo llegué chavalito, los padres míos lo conocen”. 2.- ¿Cuál es la conducta de mi defendido en su comunidad?. Respondió: “Normal, nunca le vi nada raro ni con mi persona ni con mis hijos, tengo 3, dos que no son míos y el chiquitito de 7 meses, los he llevado a su casa, dure tiempo ahí también hace mes y medio que yo vivía con él.”

La Representación Fiscal ejercida por la Abogada Arelis Veliz, contradijo la prueba mediante las interrogantes siguientes: 1.- ¿Dónde trabaja el acusado?. Señalo: “El no trabaja, fuera de su casa”. 2.- Usted manifestó que vivió con el acusado, ¿En que fecha?. Indico: “llegue como los últimos de diciembre del 2007” 3.- ¿Conoce a su hijas?, Afirmó: “Si Yamileth de 12 años y Yaneth de 8 años”. 4.- ¿Describa usted la casa del acusado?. Explicó: “Es una casa de bloque de dos piezas de concreto pulido de color verde, de un solo dormitorio que se comparte con la cocina con un cartón piedra”. 5.- ¿Sabe usted que el acusado vivía con sus hijas en esa casa? Manifestó: “vivieron como año y medio, después él mismo se las llevó a la mama, no me acuerdo cuando.

Este Juzgado procede a examinar al testigo sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Convivió usted con el acusado, hasta cuando?. Expuso: “Hasta el 2007, le dije que si me podía recibir en Enero, ya sus hijas se habían ido; pero sí vivieron con él, nunca pasó nada cuando yo vivía ahí, él se las entregó a la mamà, porque en ese tiempo las niñas le querían agarrar la calle en la noche. 2.- ¿Conoce Usted, a la mamà de las niñas? Asintió: “Ella se llama María les dejó las niñas y se fue”. 3.- ¿Sabe usted, si el acusado consume licor? Respondió: “Nunca lo he visto bebiendo ni siquiera cerveza”.

Para el Tribunal la declaración en comento al igual que las dos anteriores revelan el comportamiento expresado por el acusado en su comunidad, sin embargo ninguno de los testigos presenció en su oportunidad el suceso constitutivo del ilícito penal, presuntamente atribuido al acusado, específicamente este último testigo revela que ciertamente cohabitó con el mismo y que en efecto el acusado tenia bajo su cuidado a sus hijas pero el deponente afirma que el vivió con el acusado, hasta diciembre del 2007, cuando este ya no permanecía con sus hijas, resulta por lo tanto que carece del conocimiento necesario acerca de los hechos por el que se acusa, vistos que los mismos según la acusación fiscal ocurre el 10-11-2006, circunstancia no evidenciada por los declarantes, lo que hace el órgano de prueba inoficioso en el sentido de acreditar o no un comportamiento distinto a aquel que se enjuicia, cierto es que si se relacionan las testimoniales apreciadas por las partes defensora, en su esencia dirigidas a la comprobación de la buena conducta del acusado en su comunidad, cuestión esta no controvertida en el debate, carece de objeto los órganos de pruebas, puesto que no basta acreditar el antes o después del hecho sino que requiere de tales medios el conocimiento de la acción ejercida por el agente durante el periodo en el que se ejecutó la acción delictiva para que el elemento probatorio guarde relación y surjan el efecto que la prueba exige, para lo que es necesario conexión en tiempo y espacio con el elemento fáctico, siendo ello así, el Tribunal considera de igual forma a lo expresado precedentemente que los testimoniales en cuestión nada aportan al proceso, puesto que como ya se indicó esta ha de guardar estrecha relación con la situación examinadas, y el testigo ha manifestado que durante su convivencia con el acusado ya las hijas de este no permanecían bajo su guarda. Así se declara.-


1.2.4.- Exposición de la adolescente (identidad omitida por razones de ley, lo cual se hizo constar en actas), quien se presenta en el proceso como parte agraviada, esta señaló haber nacido en fecha 15-11-1993, estudiante domiciliada en esta ciudad, y suministro su documento de identidad, exponiendo sobre los hechos lo siguiente:

“Lo que yo quiero es que se haga justicia ya que el señor presente allá (señaló al acusado), me faltó el respeto, me violó no lo hizo con el pene sino con el dedo, yo estaba dormida, él jura que no lo hizo.”

El Ministerio Público procedió a examinar a la adolescente del siguiente modo: 1.- ¿Cómo sucedieron los hechos?. Contesto: “Yo estaba durmiendo, soñaba que tenia un dolor aquí, (mostró su abdomen) y resulta cuando despierto el señor tenia el dedo en mi vagina yo le digo: “Voy a orinar”, me reviso y veo que estoy llena de sangre, me regrese dormir al lado de él, hacia el lado de la pared, no había mas nadie solo él; cuando mi hermana se fue pa` ya a dormir le hizo la misma cosa.” 2.- ¿Por qué usted, le dice ese señor, y no le dice papá? Contesto: “Porque me hizo eso”. 3.- ¿Qué le hizo a su hermana? Respondió: “La tocaba en las nalgas, y yo no vi, fue ella la que me dijo.” 4.-¿Con que fue violada usted y qué hizo cuando se dio cuenta de ello? Contesto: “Con el dedo, me puse a llorar yo tenia derecho a ser virgen al menos hasta los veintiún años, él se ponía a ver películas pornográficas a lo mejor se excitaba, no tenia por que hacerme eso.” 5.- ¿Cuándo ocurrió eso? Dijo. “En enero, yo me vine ese mismo año en noviembre a casa de mi mamà, yo vivía con otro hombre, yo quería mucho a mi papá y pasó lo que pasó. Después de eso dure varios días y mi hermana también, y le dije a mi mama; desde ese día no lo veo más a él, lo veo es aquí.

La parte defensora interrogó sobre lo siguiente: 1.- ¿Cuántos años tiene Usted, y que hace? Señalo: “Catorce años, cumplo 15 en noviembre y estudio segundo año de bachillerato.” 2.- ¿Usted se refiere a su papá como el señor? Manifestó “Lo quería demasiado como mi padre era todo, después de lo que mi hizo no lo es”. 3.- ¿Cómo era antes su papá, les ponía disciplina, carácter?. Expuso: “Si prácticamente era normal, nos trataba bien”. 4.- ¿Alguna vez te pegó, te dejaba salir? Señaló: “Si, no le gustaba que saliera”. 5.- ¿Tenias novio? Indico: “No tenia novio para ese entonces”. 6.- Usted, dijo que tenía derecho a decidir sobre su virginidad ¿A que se refiere con eso? Expuso: “Para mi es muy importante ser virgen por lo menos hasta que no me casara para no tener problemas.” 7.- ¿A que se refiere Ud. Cuando dice que él me hizo eso? Expresó: “A que me quitó la virginidad. 8.- ¿Qué hace usted, actualmente? Expreso: “Soy estudiante vivo con mi mamà, tenemos una buena relación somos apegadas a ella, a mi padrastro muy poco lo trato, solo los fines de semana, él se va a las 6:00 de la mañana y yo me duermo temprano; la relación de mi hermanita con él es normal; el no es regañón, no le gusta maltratarnos tiene su carácter. 9.- ¿Su padrastro ejerce autoridad sobre su hermanita y Usted? Señaló: “No pero cuando hacemos algo y no esta bien nos corrige, nos crió desde chiquitas.” 10.- ¿No tiene usted más hermano? Indico: “Si tengo otras hermanas, además de un hermanito, no nos vemos, ellos están en caracas, están casadas allá, no les conté lo que pasó porque ellas viven allá y qué van a hacer.”

Este Juzgado examinó a la adolescente así: 1.- ¿Diga Usted en qué fecha y hora ocurrió lo que narro? Dijo: “En Octubre del 2007, cuando yo tenia 13 años, no sé exactamente la hora como las 3 ó 4 de la madrugada. 2.- ¿Quiénes se encontraban presentes cuando ocurrió el hecho que narra? Dijo: “Yo, nadie más.” 3.- ¿Antes del hecho había tenido relación sexual? Manifestó: “No había tenido relación. 4.- ¿Qué ropa vestía el día del hecho y que las hizo? Contestó: “Una blusita roja con unas licras negras y los blúmers, los tenia puesta dentro de la licras y yo bote eso:” 5.-¿Cuándo le comunicó a su mamà lo sucedido? Manifestó: “Como a los quince días, yo pensé que mi mamà no me iba a creer, por eso espere tanto en decirle, y a mi tía.” 6.- ¿Qué hizo usted, luego que se percató de lo ocurrido? Señaló: “No le dije nada, me acosté mientras amanecía en una colchoneta que había, la puse en la sala y ahí dormía.” 7.- ¿Tuvo usted, algún altercado con su papá, le impedía que usted saliera? Contesto: “El no me dejaba salir ni siquiera a la acera, a las 8:00 pm. me decía pa´ dentro. 8.-¿Cuánto tiempo tenia viviendo con su papá antes del hecho? Respondió: “Tenia nueve meses, los días no se cuanto, antes de eso incluso en las noches me tocaba los pies, cuando me quedaba dormida tocaba hasta las nalgas, quien es él, ¿Un papa no va a hacer eso? No voy a poder casarme por lo que pasó”. 9.- ¿Qué ropas vestía su papá cuando ocurrió el hecho? Manifestó: “un short, pero él tenia el pene afuera, y se lo toque, me agarraba la mano y la pasaba sentía algo caliente, bicho”. 10.- ¿Por qué usted no comunicó de inmediato lo sucedido a su mamá? Expuso: “Para qué, si no me iba a creer por que todo lo que dice el señor se lo creen.” 11.- ¿Cómo se llama su hermanita? Respondió: “(LO NOMBRO). 12.- ¿Su hermanita convivió también con su papá? Expreso: “Si estuvo pero ella se fue con mi mamá antes de que me pasara a mi eso, ella también dormía con mi papá.” 13.- ¿Mantuvo usted, algún noviazgo durante su permanencia con su papá? Expreso: “ No, si andaban muchachos detrás de mi y no le hacia caso, mi papá me prohibía que tratara con nadie, cuando yo les hablaba en la acera mi papá me llamaba: ¡Vengase pa dentro!. 14.- Durante su permanencia ¿Alguna persona llegó a quedarse en casa de su papá? Manifestó: “No llego a quedarse nadie.”. 15.- ¿A que se dedica su papá? Respondió: “El arregla aparatos de televisión, ventiladores.” 16.- ¿Su Papa frecuentaba ver películas pornográficas en presencia de ustedes? Respondió: “El las tenia en una caja, yo andaba buscando unas películas y las vi por el papelito que tiene.” 17.- ¿Luego del hecho, usted ha tenido relación sexual? Afirmó: “Si, con un chamo que se llama Jesús Arturo no le sé el apellido, cuando estuve con él en su casa no vi nada de sangre si yo fuera virgen me hubiera bajado sangre; yo no vivo con él. Eso ocurrió como 3 o 4 meses después. 18.- ¿Cómo explica que usted quería mantenerse virgen hasta las 21 años y luego del suceso mantuvo relación sexual con una persona que no conoce su apellido? Respondió: “Como a los 5 meses me hice novia del muchacho, no era virgen, yo estaba decepcionada, me entregue al muchacho por eso, no me importaba nada de la que me pasara.” 19.- ¿Por qué usted, afirma que si fuera virgen le hubiere bajado sangre cuando sostuvo relación con el ciudadano Jesús Arturo? Respondió: “Porque mi prima me dice que baja sangre”. 20.- ¿Hace cuanto tiempo que eso ocurrió manifestó: “Hace Tiempo”. 21.- ¿Desde cuando están separados sus padres? Expresó: “Tienen años separados mis padres, después de grande me fui para allá.” 21.- ¿En que momento se enteró de lo ocurrido a su hermanita? Señaló: “La verdad no sabia, cuando le dije a mi mamá, ella me dijo “Yo también le tengo que decir algo, mi papá me manoseaba por eso yo me vine de allí.” 22.- ¿Se dio usted, cuenta de lo sucedido a su hermanita respondió: “No lo vi, porque primero yo dormía en medio”.

El Tribunal respecto de esta declaración estima hacer los siguientes pronunciamientos:

1.- La adolescente en cuanto al hecho relata que su padre a quién llama “señor” por lo que manifestó lo que este le hizo, no preciso en forma determinante, la fecha en que ocurrió según la acusación fiscal este tiene lugar el 10/11/2006, en tanto que joven señalo como fecha del hecho Octubre del 2007, esto representa para el Tribunal una primera imprecisión.

2.-En cuanto al hecho en si, según manifestación de la exponente, la acción se ejecutó dormida y presuntamente se emplea para ello lo dedos; llama la atención a este Juzgado que tratándose la violación de un hecho generalmente traumático para quien la sufre, aún bajo los efectos del sueño, es perceptible, a menos que se trate de situación en la que el sujeto pasivo estuviere bajo los efectos de droga o narcóticos, lo que no es el caso, resulta poco creíble la versión presentada sobre como se efectúo la acción ilícita máxime cuando que la adolescente sostuvo que al poco tiempo mantuvo relaciones con un joven, cierto es que con la deposición se trae al debate la comprobación de la permanencia de la adolescente con su padre en la vivienda objeto de la Inspección cuya existencia quedo demostrada, no obstante sobre el hecho en si, la adolescente expone que sólo se encontraba ella y su padre;

3.- Aunque la experticia de reconocimiento médico legal practicado ala adolescente revela que presenta desgarros a nivel de himen, prueba ésta que eventualmente revelaría la comisión del ilícito, se tiene que solo concurre a la demostración del mismo la versión que se analiza en principio para este Juzgado, el hecho valdría como prueba esta deposición aunado al informe médico, sin embargo a los fines de la responsabilidad penal cuyo análisis se hará a posteriori, se requiere de la concurrencia de otros medios aún de más credibilidad que el presentado, por lo que como se establece se valora en cuanto al hecho, concatenado con la experticia de reconocimiento médico legal. Así se declara.

1.2.5.- Declaración de la niña (Identidad omitida por razones de Ley), nacida el 31-10-1996, estudiante de sexto grado con domicilio en el Barrio 5 de Julio de esta Ciudad, con documento de identidad cuyo Nº se ordenó asentar en acta, quién expuso:

“Lo que paso fue que mi papá, en realidad no lo escuche ni lo vi, lo que yo si se es que se ponía a ver películas graseras en el televisor y de noche nos mandaba a dormir, nosotras no teníamos sueño y veíamos lo que él ponía, él pensaba que nosotras estábamos dormidas.”

La fiscalía interrogó sobre los siguientes aspectos: 1.- ¿Su papá llegó a tocarla en su cuerpo? Señaló: “Si, mi papá me tocaba las nalgas, yo no me dejaba, le decía que no quería.” 2.- ¿Usted, dijo que veía películas groseras? Acotó: “Cuando mi papá las ponía ahí afuera en un televisor grande que está en la cocina, yo me ponía desde el cuarto porque no tiene puerta y me tapaba la cara porque eran groseras; mi papá siempre nos mandaba a mi hermana y a mi a dormir, nosotras estábamos acostadas; 3.- ¿Cómo era el trato de su papá con ustedes? Contestó: “Nos trataba bien, nos decía no vayan a donde la vecina porque hay hombres que se llevan a los niños, yo lo extrañaba mucho, yo le decía ¿Te quiero mucho! Cuando me iba al cuarto a dormir, todo el tiempo le daba un beso en el cachete, cuando estaba dormida yo siento que él me esta tocando por la nalgas, no me dejé y me fui a otro lado, muchas veces lo hizo decía que era para ver si estaba orinada; mi hermana dormía en el medio y yo al lado de él nos trataba con mucho cariño”.

El Abogado defensor examinó a la niña con las siguientes interrogantes: 1.- ¿Tu dijiste que a veces tu papá veía películas groseras? Afirmó: “Si que él las compraba y le cambiaba el papel”. 2.- ¿Tu también las veías? Dijo: “No, si era grosera me tapaba la cara, como yo estaba acostada y el cuarto no tenia puerta en todo el medio me pone a mirar; él nos ponía a nosotras películas normales: de comiquitas, cuando el veía películas groseras, él me mandaba a dormir”. 3.- ¿Cómo es la relación con su papá? Contesto: “Yo no lo quiero ahora después de eso, dije que nunca más lo iba a querer.” 4.- ¿Qué es después de eso? Respondió: “Yo se lo dije a mi mamá cuando mi hermana le dijo y ella lo denunció, no se lo de mi hermana yo no vi ni lo oí, lo mío si lo sé, cada una sabe lo que le pasó a cada una.” 4.- Tienes otros hermanos? Afirmó: “Si, 1 hermana de mi papá, y otros, somos 3, los otros son hijas de mi mamá.” 5.- ¿Le contó lo que le pasó a su hermana? Contesto: “Ella se quedo callada y dice que es mentira.”

Esta Instancia consideró pertinente examinar a la niña acerca de 1.- ¿Llegó usted a ver las película groseras? Contesto: “La vi, a un señor y una mujer haciendo groserías.” 2.-¿En el cuarto había televisión? Señalo: “Si”. 3.- ¿Allí era donde su papá veía películas groseras? Dijo: “No en el televisor grandote que tenia DVD afuera”. 4.- ¿Su papá les invitaba a que vieran las películas groseras? Indicó: “No, él nos decía vayan a dormir y calculaba que ya estuviéramos dormidas, pero como yo no tenía sueño, voy a ver T.V. para la cocina y si se veía; yo ya sabía que eran las películas de él.” 5.- ¿Cómo es que usted dice que él la tocaba mientras dormía?. Contesto: “Como yo tengo el sueño pesado sentía queme tocaba.” 6.- ¿Qué edad tenía cuando vivió con su papá? Manifestó: “07 años y 8 a los 9 empecé a vivir con mi mamá”.7.- ¿Dónde vivía con su papá? Manifestó: “En el Barrio 19 de Abril”. 8.- ¿Qué fue lo que le pasó a su hermana? Explicó: “Yo sentí algo que se movía en la cama, yo le dije papá no se mueva tanto, pero más se movía; al otro día mi hermana me dijo que él la tocaba yo no lo creía, porque es mi propio papá, pero si era verdad, él decía, es puro pa tocar a uno”. 9.- Su papá dormía sin ropas? Contesto: “en short, y sin camisa.” 10.- ¿Vio usted a su papa desnudo? Respondió: “Nunca, yo respetaba me salía afuera de la casa cuando el se vestía”. 11.- ¿Qué siente por su papá? Manifestó: “No lo quiero”. 12.- ¿Por qué su mamá no vivía con su papá? Manifestó: “Porque él era muy pichirre, con ella.”; 13.- ¿Su mamà vive con otra pareja? Asintió: “Si”. 13.- Sabe si su hermana tuvo novia cuando Vivian con su papá? Señaló: “Nunca tuvo novio, ella nada más salía para donde la vecina, echaba cuentos con los muchachos, Zulay y Johanna iban para la casa para ayudarnos en cualquier cosa y se volvían a la casa de ellos”. 14.- ¿Su papa, consume licor? Expuso: “Nunca ha tomado, yo nunca lo he visto borracho.” 15.- ¿Vio usted que hacía su papá cuando veía las películas groseras? Expuso: “Nunca vi lo que él hacía con las películas groseras y nunca lo vi desnudo.”

Para el Tribunal la exposición de la niña deviene en espontánea, natural y sin expresiones falsas o inducidas, por lo que se estima a los efectos de comprobar que ciertamente se produjo en su persona tocamientos los cuales sin duda que se incluyen en la calificación del hecho denominado Abuso Sexual, puesto que como lo afirmó la niña, los mismos se realizaron sin que ella lo quisiera, y aunque ello fuere consentido por su edad se entiende que se abusa de su condición, esta declaración así estimada y concordada con la exposición del médico forense quién hizo saber que tales actos no dejan signos evidentes de su comisión, puesto que para ello se requiere que el examen se realice dentro de los 10 días siguientes al hecho, y , en todo caso, el eritema que pudiera eventualmente producirse desaparece a las 24 horas comprueban en su esencia la comisión del ilícito, esto es Abuso Sexual en perjuicio de la niña, no obstante que el informe del reconocimiento médico haya señalado que no hubo lesiones en áreas genitales. Así se declara.

Conforme a las consideraciones, que en forma individual y separadamente se han expuestas en cuanto a la valoración de los medios de pruebas aportadas al debate, por mandato legal, este Juzgado, como corolario de lo ya señalado de seguidas expone la relación y concordancia de tales medios en cuanto al hecho ilícito objeto de la acusación fiscal, valga decir en primer lugar el delito de Abuso Sexual, con penetración en perjuicio de la adolescente y en segundo lugar el delito de Abuso Sexual sin penetración en perjuicio de la niña, en tal sentido se tiene que: 1.- El Ministerio Público promovió y se examinó durante el debate las pruebas de experticias relativas a los reconocimiento médicos – legal que se hiciere por el experto Dr.. Frank Burgos Vielma a las dos víctimas la primera determinó 2 desgarros de la membrana himeneal de antigua data, y el efectuado a la niña, concluyó sin ningún tipo de lesiones; el primer informe debe evaluarse en forma correlacionada con la declaración de la adolescente, la cual como ya se asentó no resultó convincente para el Tribunal al indicar ésta que su padre le había violado al introducir sus dedos en la vagina mientras ella dormía, esto resulta para quiénes aquí juzgan de difícil aceptación, puesto que se tiene por máximas de experiencias que este tipo de acciones son esencialmente violentas y que de producirse en persona dormidas, ese sueño sería en todo caso inducido, siendo este natural, la adolescente pudo haberlo percibido inicialmente, por otro lado la condición de la adolescente quién fue examinada mucho después de haber ocurrido el suceso, dijo haber comunicado a su mamá lo sucedido luego de 15 días, expresó haber sostenido relaciones sexuales con un joven, tal hecho aunado a la circunstancia de la única persona presente durante la oportunidad expresada por la joven como fecha del suceso: Octubre del 2007 (Fecha ésta que valga decir, no coincide con la expresada en la acusación fiscal: 10-11-2006), era su persona y su padre; lo que convierte a esta prueba en inconsistente y no convincente, en la comprobación del hecho, solo puede valorarse en cuanto a los aspectos relativos a la convivencia con su padre, convivencia ésta que así fue señalado por la niña, hermana de la adolescente, quién también indicó al Tribunal no haber visto nada de lo ocurrido a su hermana, y que en cuanto a ella su papá le tocaba lo que llamó “Nalgas”, que eso lo hacia mientras ella dormía junto a su papá y su hermana en la vivienda de éste ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta Ciudad lugar este cuya demostración se realizó mediante Inspección Técnica levantada por los funcionarios Torres Castillo Luis Ramón y Olivar Gil José Félix, actuación que se valora por este Juzgado a objeto de la comprobación del sitio del suceso. 2.- En definitiva la únicas pruebas tendentes a evidenciar la comisión del ilícito o hechos que se juzga vendrían dadas por la declaración tanto de la adolescente como de la niña, la primera con gran imprecisión en cuanto al tiempo y modo de comisión, y la segunda con cierta, claridad a pesar de su edad, pruebas éstas que constituyen solo un elemento de convicción válido para la comprobación del hecho, constatado como fue mediante pruebas de experticias, Reconocimientos Médicos legales e Inspección Técnica, la existencia para el primer caso de lesiones propias del delito en la situación de la adolescente y para el lugar su descripción mediante declaración de los funcionarios expertos, ambos concordantes respecto de las características del sitio del seceso, siendo ello así, el Tribunal da por demostrado los hechos de naturaleza penal que se juzgan calificados por el Ministerio Público según las previsiones establecidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Así se declara.

V.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Conviene en este acápite el análisis acerca de los medios de pruebas que el Ministerio Público aportó a los fines de comprobar la vinculación del acusado con los hechos imputados, así se tiene que solo presentó a las dos (02) víctimas. La adolescente y a la niña, ambas señalaron al acusado quién además tiene la condición de padre de ambas, de haber sido el autor del Abuso Sexual en perjuicio de su persona, la primera, no indicó con precisión cuando ocurrió el hecho, y afirmó que su propio padre le había violado al introducir sus dedos en la vagina mientras ella dormía; que este hecho, ocurrió en la vivienda donde ella habitaba con si padre en horas de la madrugada, que ella se percató de ello cuando vio su ropota interior con sangre; que ella usaba una licra y blusa roja, que se lo comunicó a su madre 15 días después del suceso; en líneas generales, esto esencialmente manifestó la joven; no guardando este testimonio la certeza suficiente para acreditar esta acción, ya que a otras interrogantes formuladas la exponentes dijo que había sostenido en 3 o 4 meses posteriores al hecho de la relación sexual con un joven, siendo que el examen forense determinó la presencia de desgarros antiguos a nivel del himen, observada de igual modo, la actitud déspota de la adolescente hacia su padre y su liberada forma de desenvolverse durante la audiencia, su soltura en lo que al sexo se refiere, elementos que valora este Tribunal para considerar inconsistente y poco convincente la declaración sobre la imputación hacia su padre, quién a su vez declaró ante este Juzgado que el ante la conducta manifestada por su hija quiso corregirla, y ante su rebeldía hizo entrega a su madre, luego de eso fue que acuso de la comisión del hecho; no merece por lo tanto credibilidad lo expuesto por la adolescente razón por la que se desestima a los fines de atribuir responsabilidad en el hecho por el que se le acusa. En cuanto a lo expresado por la niña acerca de que su padre le tocaba parte de su cuerpo, aseveración presentada por la infante exclusivamente, no presentó el Ministerio Público ningún otro órgano de prueba dirigido a acreditar responsabilidad del acusado, por lo que si bien el Tribunal evaluó dicho testimonio como espontáneo, real y fidedigno, a los fines de atribuir responsabilidad por si solo no es suficiente, surge en consecuencia la duda razonable acerca de la certeza en cuanto a la comisión del ilícito por parte del acusado, quién por a su vez presentó los testimoniales de los ciudadano María Marlene Terán Montaña, Rosana Fernández Ortegano y Ramón del Carmen Montilla Torres, todos vecinos del acusado, los cuales expusieron que la conducta expresada por el éste en su comunidad era normal y no habían visto en él comportamiento alguno que hiciere pensar que se trataba de un ciudadano con actitudes fuera de lo normal, testigos que en cuanto al hecho, este Juzgado consideró que era inoficioso puesto que los mismos manifestaron su conocimiento en épocas distintas a la señalada como fecha de comisión del delito, no puede en forma absoluta desestimarse respecto de las afirmaciones en cuanto a la actitud del acusado en su comunidad, las declaraciones en cuestión se contraponen a la expresado por sus hijas, evidentemente esta circunstancia hace dudar razonablemente en cuanto a que el acusado sea el autor de los delitos señalados, situación que además fue negada absolutamente por éste en la declaración presentada ante este juzgado, la cual si bien no fue corroborada con otros medios de pruebas, esencialmente es un principio de prueba a favor del acusado, no existiendo además ningún otro elemento de prueba que lo incrimine; este Juzgado declara por consenso absuelto de los delitos por los que se procede, en aplicación del Principio in dubio Pro-reo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano José Guillermo Berríos Ramos, venezolano natural de Biscucuy, soltero, de 56 años de edad, de profesión indefinida, nacido el 25/06/ 1952, titular de la cédula de identidad N° 8.060.789, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 11, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente (Violación) y Abuso Sexual a Niño (Actos Lascivos), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente y la niña (identidades omitidas por razones de ley). No se condena en costas al Estado Venezolano, dada la naturaleza de la presente decisión comprobado como ha sido el delito.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ABSUELTO al ciudadano José Guillermo Berríos Ramos, venezolano natural de Biscucuy, soltero, de 56 años de edad, de profesión indefinida, nacido el 25/06/ 1952, titular de la cédula de identidad N° 8.060.789, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 11, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente (Violación) y Abuso Sexual a Niño (Actos Lascivos), previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente y la niña (identidades omitidas por razones de ley). por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se exime de costas al ESTADO por considerar que existen elementos razonables para proceder. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral celebrada en este Circuito Judicial Penal el dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, por lo que se ordena notificar a las partes de esta publicación. . Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198ª de la Independencia y 147ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 2
Abg. Carmen Zoraida Vargas López


Juez Escabino Titular N° 1 Juez Escabino Titular N° 2

Jorge Luis Montilla Zeida Graciela Brito de Daza

La Secretaria

Abg. Laura Raide Ricci
Seguidamente se cumplió y se publicó siendo las 2:30 pm.. Conste. La Secretaria