REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 13 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°

N° _06
CAUSA N° 1E-831-04
JUEZ: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda La Riva
PENADO(A): Medina Ochoa Luis Reyes
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Enrique Antonio Cerrada
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
VÍCTIMA: El estado Venezolano
DELITO: Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN Interlocutoria: Corrección de computo y no ha tramite de Libertad Condicional

Se revisa la presente causa y se observa que cursa escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual solicita el otorgamiento del beneficio de Confinamiento y comunicaciones emitidas por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira con la que hacen saber que el ciudadano Medina Ochoa Luis Reyes, quien se encuentra en cumplimiento de pena, bajo el goce de la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, en función de ello este Juzgado resulte en los términos que siguen:






PRIMERO: DE LOS HECHOS

1.- El ciudadano LUIS REYES MEDINA OCHOA, conforme a Sentencia del Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de julio del año 2004, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Que el citado ciudadano fue detenido preventivamente en fecha cinco de agosto del año 2003 dos mil tres (05/08/2003), hasta la presente fecha por encontrarse en el goce de la formula alternativa de cumplimiento de pena referido al destacamento de Trabajo que le fue conferido en fecha 13 de febrero del año 2006.


3.- Que por revisión de Sentencia realizado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de enero del año 2006, se le corrige la pena quedando establecida en ocho (08) años de prisión

4.- Que en fecha 13 de febrero del año 2006 se le realiza computo por revisión de Sentencia y se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido dos (02) años, seis ()06) meses y ocho (08) días, y que le faltaba por cumplir cinco (05) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días y la cuarta parte de la pena impuesta se cumplió en fecha 05 de agosto del maño 2005; que la tercera parte de la pena exigida par optar por el beneficio de Régimen Abierto se cumplió en fecha 05 de abril del año 2006 y que las dos terceras partes de la pena impuesta para optar a libertad condicional se cumplió en fecha 05 de diciembre del año 2008 y que las tres cuartas ¾ partes de la pena, exigida para el goce del beneficio de Confinamiento se cumple el día 05 de agosto del año 2009.

5.- Que en fecha 13 de junio del año 2008 por auto de este Juzgado se le acordó la redención de la pena por trabajo cumplido por un lapso de ocho (08) meses , veintisiete (27) días y doce (12) horas;

6.- Que por auto también de fecha 13 de junio del presente año, este Juzgado realizó computo de pena por redención y en el mismo quedó establecido que tiene un total de pena cumplida, Cinco (05) años, Siete (07) meses, Cinco (05) días y doce (12) horas, y además se determinó cumplidas las dos terceras partes de la pena exigible para el goce de la Libertad Condicional se encontraba vencida desde el día diez (10) de junio del año 2007; que las tres cuartas partes de la pena impuesta que son exigibles para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena relacionada con el Confinamiento se encontraba vencida desde el día diez (10) de febrero del año en curso.


SEGUNDO: DEL PETITORIO:

1.- El pedimento interpuesto por la defensa pública se fundamenta en lo previsto en el artículo 52 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al beneficio de Confinamiento, alegando que su defendido según el último computo por redención de fecha 13-06-08, cumplió las tres cuartas partes de la pena.

2.- Que en el mismo sentido cursa comunicación de fecha 11 de junio del año 2008, remitida a este Juzgado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del estado Táchira con la que remiten a su vez Informe Evaluativo del ciudadano Luis rayes medina Ochoa, en el que se dejó constancia como pronostico que el citado ciudadano presenta disposición a continuar sujeto a una línea normativa, logrando así cumplimiento de metas y como conclusión que cuenta con las condiciones necesarias exigidas, además del tiempo para contar con la medida de libertad condicional.

3.- De igual manera cursa en la causa certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el ciudadano Luis Reyes Medina Ochoa, registra solo como antecedentes penales los referidos la sentencia que dio origen a la presente causa.

4.- Constancia de Residencia en la que consta que los miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunal del Rodeo patio del Municipio Junín del estado Táchira hacen saber que el ciudadano Luis Reyes Medina Ochoa, se encuentra residenciado y trabaja en un taller de mecánica desde hace dos años, tiempo durante el cual ha demostrado ser una persona responsable, conocedoras de los principios morales y buenas costumbres.

TERCERO: DE LA CORRECCIÓN DE CÓMPUTO:

De acuerdo a la solicitud interpuesta referida al goce la formula alternativa de cumplimiento de pena relacionada con la Conmutación de la pena por Confinamiento, este Juzgado al revisar el computo que con fecha trece (13) de Junio del año en curso, realizó este Juzgado, observa determinó que tiene como pena cumplida el lapso de Cinco (05) años, Siete (07) meses, Cinco (05) días y doce (12) horas, y que el lapso de tiempo exigible para el goce de la formula alterna de libertad condicional se venció en fecha diez (10) de junio del año 2007; y que el lapso de tiempo exigible para el goce de la Conmutación de la Pena por Confinamiento se vence en fecha diez (10) de febrero del año en curso, circunstancia esta que al ser revisada por este Juzgado en este auto, se percata que existe error material en la determinación del lapso y en razón de ello se precisa una corrección y así lo decide este Juzgado, dejando establecido, que la fecha para el vencimiento del lapso para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena relacionada con la libertad condicional venció en fecha siete de marzo del año en curso, (07/03/2008); y que el lapso de las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta exigibles para el coge de la formula alternativa de Conmutación de la Pena por Confinamiento vence el día siete de noviembre del presente año (07/11/2008).

En razón de lo aquí determinado, observando que se encuentra vencido el lapso para el goce del beneficio de Libertad Condicional y no el de Confinamiento y ante el nuevo pedimento de l penado que se presentó espontáneamente por este Juzgado se resuelve con respecto a la procedencia de esta formula alternativa y así procede.

CUARTO: DEL DERECHO

Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos para la procedencia de la formula alterna de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional, a saber:

“….. La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…..omissis.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …..”

CUARTO: DE LA RESOLUCIÓN

Como consecuencia de lo aquí establecido tenemos en primer lugar que en lo que respecta al primer requisito que es el relacionado con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena evidentemente se encuentra cumplido por cuanto tiene como pena cumplida el lapso de Cinco (05) años, Siete (07) meses, Cinco (05) días y doce (12) horas, en lo que respecta al segundo requisito relacionado con la comisión de algún delito o falta que haya originado la apertura de procedimiento no existe en autos ninguna actuación que así lo indique con o cual se presume fundadamente que no ha cometido durante su procesos ni delito ni falta; y en cuanto al cuarto requisito que es el relacionado con la exigencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado que se verifica a través de informe técnico social y psiquiátrico, se constata que hasta la presente fecha solo consta un informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del estado Táchira en la que se certificó solo el perfil social no certificando evaluación alguna sobre el estudio psicológico o psiquiátrico necesarios para complementar el Informe final; con lo cual se hace evidente que para la presente fecha, no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de esta formula alterna de cumplimiento de pena, y con ello pues no hay lugar al tramite de la solicitud de la formula alterna de cumplimiento de pena aquí tratada siendo lo procedente y así se acuerda solicitar con carácter urgente la evaluación que se requiere para diagnosticar el perfil psicológico, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos expuestos este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en primer lugar SE ACUERDA LA CORRECCIÓN DEL COMPUTO DE PENA, en los términos en que ha sido establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar Acuerda no tramitar el otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Libertad Condicional, por no cumplir hasta la presente fecha con el tramite para la recaudación de las actuaciones procesales que se amerita para su procedencia al penado Medina Ochoa Luis Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.467.124, nacido en Rubio Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 06 de enero del año 1966, y residenciado barrio Piso de Plata, Sector el Cafetal, avenida principal con calle 04, casa sin número Rubio Municipio Junin estado Táchira.

Remítase copia certificada de este auto a los organismos correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran

La Secretaria,