REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 27 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°
N° 09
Causa N° 1E-692-01
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda
Penado(a): Henry Alberto Duran Vargas
Defensa: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Adolescentes
Delito: Homicidio Intencional y Abuso Sexual
Decisión Interlocutoria: Redención de Pena
Se revisa la presente causa incoada contra el penado HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, y se observa en primer lugar que dicho ciudadano se encuentra en cumplimiento de pena detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos, en segundo lugar que cursa solicitud y actuaciones procesales referidas al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, de dicho Centro de Reclusión, en donde consta que a dicho ciudadano se le aprobó en reunión, el trabajo cumplido para los fines de redención, lo cual impone a este Juzgado pronunciamiento al respecto, y que lo hace en este periodo de Receso Judicial, habilitándose el tiempo necesario para este asunto, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del particular Tercero de la Resolución Nº 2008-0024 de fecha 23 de julio del presente año, emitida por la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de tratarse de un institución procesal que tiene la naturaleza de un beneficio, y que puede dar lugar al otorgamiento de una formula alterna de cumplimiento de pena, como medida de pre-libertad para gozar el penado; y así procede a resolver en los términos que siguen:
PRIMERO: Cursa en la causa comunicación procedente del Centro Penitenciario de los Llanos, de fecha 02 de mayo del año en curso, con la que solicitan la redención judicial de la pena por el Trabajo cumplido al penado Henry Alberto Duran Vargas y remiten anexo solicitud interpuesta por dicho ciudadano, Síntesis del hecho delictivo imputado a dicho ciudadano, Constancias de Trabajo, Constancia de Conducta y Acta de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro de Reclusión, consistente dicho pronunciamiento en que realizada la valoración a la documentación legal otorgan el pronunciamiento favorable a la solicitud de redención de pena por trabajo cumplido.
SEGUNDO: Que como fundamento para la aprobación de la referida redención cursa las siguientes actuaciones:
1.- Una primera CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, de fecha dos (02) de abril del año 2008, en la que consta que el ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS ingresó a dicho establecimiento en fecha: 23 de marzo del año 2005, y realizó actividades de manualidades desde el día 16 de marzo del año 2000, hasta el día 05 del mes de abril del año 2001, (16/03/2000 hasta 01/04/2001) y luego desde el día 01 de abril del año 2005 hasta el día 16 de enero del año 2007, (01/04/2005 hasta 16/01/2007), con un horario comprendido de 7:30 a 11:30 a.m y desde 1:30 a 5:30’ p.m los días Lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
2.- Una segunda CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el gerente de la Empresa “Representaciones Neskar”, de fecha dos (02) de abril del año 2008, en la que consta que el ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS con ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos, 23 de marzo del año 2005, y realizó actividades de tejedor desde el día 16 de enero marzo del año 2007, hasta el día 02 del mes de abril del año 2008, (16/01/2007 hasta 02/04/2008), con un horario comprendido de 7:30 a 11:30 a.m y desde 1:30 a 5:30’ p.m los días Lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.
3.- CARTA DE CONDUCTA, de fecha 02 del mes de abril del año 2008, suscrita por las Autoridades del Centro Penitenciario de los Llanos, con la que hacen constar que el ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS quien reingresó a dicho establecimiento en fecha: 23 de marzo del año 2005, durante su estadía ha observado buena conducta.
Ahora bien, conforme al análisis de las constancias, que anteceden, tenemos en primer lugar que el tiempo laborado en ellas registrados esta ajustado a su tiempo de reclusión, toda vez que ello ha sido verificado a través de la revisión de la causa, aun cuando la primera de las constancias registradas establece como fecha de ingreso una posterior al lapso de tiempo que registra como laborado que el citado ciudadano Henry Alberto Duran Vargas, tiene un primer ingreso en fecha 12 de enero del año 2000, con una libertad de fecha 06 de abril del año 2001 con lo que queda establecido que se le acredita como tiempo de trabajo laborado por el ciudadano mencionado, el mismo cumplió con un total de tiempo trabajado de CUATRO AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS; en función de ello, siendo que la redención debe realizarse a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en consecuencia en este caso tiene un total de tiempo redimido de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO EL TIEMPO DE TRABAJO LABORADO POR PENA CUMPLIDA, al ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, venezolano, nacido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 1977, con domicilio anterior en el Barrio la Isabelita, Turen, estado Portuguesa y/o el barrio el Saman, calle principal, casa Nº 05, frente a la avenida Circulación Acarigua, estado Portuguesa y actualmente cumpliendo pena en Centro Penitenciario de los Llanos,
estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.213.992, por el lapso de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso de tiempo que se le rebajará de la pena principal le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 1.
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda
Seguidamente se cumplió. Conste.