REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 27 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°
N° 10
CAUSA N° 1E-692-01
JUEZ: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda La Riva
PENADO(A): Henry Alberto Duran Vargas
DEFENSA: Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución de Pena
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
VÍCTIMA: Adolescentes
DELITO: Homicidio Intencional y Abuso Sexual
DECISIÓN Interlocutoria: Computo por Redención
Se revisa la presente causa incoada contra el penado HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, y a quien con auto de esta fecha, se le ha acordado por auto separado la redención de pena por trabajo cumplido, y en función de ello se considera que se precisa realizar nuevo computo de pan por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además por encontrase el Servicio de Justicia en periodo de Receso Judicial, por tratarse este de un asunto que importa a fines de resolver ante una probable pre-libertad, es decir por el goce de una formula alterna de cumplimiento de pena se hace imprescindible y así se acuerda habilitar el tiempo necesario para este asunto, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del particular Tercero de la Resolución Nº 2008-0024 de fecha 23 de julio del presente año; y así procede a resolver en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:
1.- Consta en la presente causa que al ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, con ocasión de un primer proceso, que se encuentra en este acumulado, se le detiene en fecha doce (12) de enero del año 2000.
2.- Que en fecha 09 de marzo del año 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua dicta contra el ciudadano mencionado sentencia condenatoria con una pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal.
3.- Que consta en la causa que en fecha seis (06) de abril del año 2001, se le concede la libertad por auto, para tramite de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, manteniéndose detenido hasta la referida fecha, con un lapso de tiempo de detención DE UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS.
4.- Que de igual manera consta en la causa que con fecha 04 de marzo del año 2004 (04/03/2004), se le detiene nuevamente ante la comisión de nuevo hecho punible, y se le mantiene detenido hasta el día 05 de abril del año 2004 (05/04/2004), fecha en la que mediante auto se le otorga la libertad con medida cautelar sustitutiva de libertad, por un lapso de tiempo de detención para esta oportunidad de UN (01) MES Y UN (01) DÍA.
5.- Que por auto de fecha 10 de enero del año 2005 (10/01/2005), mediante auto previo se efectuó nueva detención manteniéndose detenido hasta la presente fecha, por un lapso de detención para esta oportunidad de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
6.- Que en fecha 30 de marzo del año 2005, el Juzgado de Juicio Nº IV, de este Circuito Judicial Penal, le dicta otra sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.
7.- Que por auto de fecha 18 de julio del año 2005 este Juzgado ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE PENAS determinándose como pena a cumplir OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, y se determina como pena cumplida para esa época un (01) año, diez (10) meses y tres (03) días , y como fechas probables de la cuarta ¼ parte de la pena exigible para el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo el día 30 de noviembre del año 2005; la tercera 1/3 parte de la pena, exigible para el goce de Régimen Abierto el día 05 de septiembre del 2006, las dos terceras 2/3 partes de la pena, el día 25 de agosto del año 2009 y las tres cuartas ¾ partes de la pena el día 30 de abril del año 2010.
8.- En un segundo computo realizado en fecha 02 de julio del año 2007 se determinó como pena cumplida cinco (05) meses y seis (06) días, que la cuarta ¼ parte de la pena se cumplía el día 12 de mayo del año 2006, que la tercera 1/3 parte de la pena se cumplió el día 13 de febrero del año 2007, las dos terceras 2/3 partes de la pena, el 17 de febrero del año 2010 y las tres cuartas ¾ partes de la pena se cumplen el día 18 de noviembre del año 2010.
8.- Que con fecha 18 de octubre del año 2007, se recibe del Centro Penitenciario de los Llanos, comunicación con la que solicita información de la acumulación de pena efectuada al ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, informando al respecto que a dicho ciudadano se le redimió en dos oportunidades la pena y que existe error en dicha acumulación y que existe error en cuanto al quantum de pena acumulada y subsanado dicho error por auto de fecha 12 de marzo del presente año, en el que se estableció como pena cumplida cuatro (04) años cinco (05)meses y veintisiete (27) días, que la cuarta ¼ parte de la pena se cumplió el día 07-12-2005, que la tercera 1/3 parte de la pena se cumplió el día 05-09-2006, que las dos terceras 2/3 partes de la pena, se cumplen el día 25-08-2009, y que las tres cuartas ¾ partes de la pena se cumplen el día 22-05-2010.
9.- Que con esta misma fecha veintisiete (27) del mes y año presente, se le acordó la redención de la pena por trabajo cumplido, por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
7.- Que de acuerdo al análisis anterior al ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS hasta la presente fecha, habiéndosele redimido la pena por un total de tiempo de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso de tiempo que se le rebaja a la pena principal, determinada en OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, tenemos que queda una pena por cumplir, de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena a la que restándole la pena cumplida por reclusión, correspondiente a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, le falta por cumplir de pena un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, con un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:
Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, se verifica que:
.- Que la cuarta parte de la pena que corresponde a dos (02) años, dos (02) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, al tener como pena cumplida seis (06) años, once (11) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas es evidente que se encuentra agotado.
.- Que la tercera parte de la pena consistente en dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días, de igual manera se encuentra agotado, al confrontarlo con el lapso de pena cumplido.
.- Y que la mitad de la pena correspondiente a cuatro (04) años, cinco (05) meses y quince (15) días, las dos terceras partes de la pena, correspondiente a cinco (05) años, once (11) meses, y diez (10) días y que las tres cuartas partes de la pena correspondiente a seis (06) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas, también tenemos, que de acuerdo al lapso de pena cumplido para el goce de las formulas alternas de cumplimiento de pena, concernientes al Régimen Abierto, la libertad Condicional, y la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, se encuentra ya agotada su oportunidad.
De lo anterior se observa que el ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, tiene hasta la presente fecha se encuentra dentro de las posibilidades obviamente previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, de gozar de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y en función de ello este Juzgado considera que lo procedente es que se acuerde y así se ordena el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes para analizar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternas de cumplimiento de pena a la que puede optar el penado.
DISPOSITIVO
Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta al ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, venezolano, nacido en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto del año 1977, titular de la cédula de identidad Nº 15. 213.992, y actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en esta ciudad del estado Portuguesa.
Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al centro de Reclusión y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido se acuerda su traslado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 1.
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda La Riva