REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°

N° 400-08
CAUSA 2E-216-07
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADA Romero Castillo José Antonio
DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Ocultamiento ilícito de estupefacientes
SECRETARIO Abg. Tania Rivero
ASUNTO: Redención de la pena por el trabajo

Vista la solicitud, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en esta ciudad, de que le sea redimida la pena al ciudadano Romero Castillo José Antonio quien se encuentra cumpliendo la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta impuesta por sentencia de fecha 18 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Este tribunal para decidir observa:

Primero: Corre inserto al folio 112 solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, para el penado Romero Castillo José Antonio y al folio 113 solicitud suscrita por el referido penado.

Al folio 114, corre inserta Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 03-12-2006 hasta el 25-06-2008, desempeñándose en la actividad laboral de manualidades y vendedor ambulante, en un horario comprendido de 07: 30 a 11: 30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m , los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado.

Cursa al folio 115, carta de conducta del penado Romero Castillo José Antonio, emanada de la Junta de Conducta del Centro penitenciario de los Llanos, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 25-11-2006 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 116 copia certificada de acta Nª 9 del libro de redenciones del Centro Penitenciario, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para Romero Castillo José Antonio.

Segundo: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado Romero Castillo José Antonio tiene un tiempo trabajado de un (1) año seis (6) meses y veintidós (22) días, y siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en nueve (9) meses y once (11) días.



DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado Romero Castillo José Antonio, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.296.579, residenciado en Palo Negro, La Carruzalera, del Municipio Libertador, Maracay Estado Aragua, por el lapso de en nueve (9) meses y once (11) días, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.


La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria

Tania Rivero Pargas