REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.139

DEMANDANTE SONIA COROMOTO, GONZALEZ DE MERCADO.

APODERADOS JUDICIALES. Orman José Aldana, Betty Aldana, Carlos Javily Medina y Ángel López, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 53.332,117.467, 110.280 y 122.754 respectivamente.

DEMANDADO OMAR HERNANDO SANCHEZ LOZANO.

CAUSA
Demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio.

MOTIVO Perención de Instancia

SENTENCIA Interlocutoria.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 14 de febrero de 2007, por ante este Juzgado, cuando se recibió la causa del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer la causa, se le dio entrada y en fecha 21 de febrero de 2007, se procede a la admisión de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio presentada por la ciudadana: Sonia Coromoto González de Mercado, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.266.448 contra el ciudadano: Omar Hernando Sánchez Lozano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.541.301,la actora se encontraba asistida para el momento de introducir la demanda por los abogados Alexis Silvio Pérez y Marcelia Carrasquero de Rodríguez, inscritos en el inpreabogado N° 16.277 y 44.176 respectivamente., ordenándose la citación del demandado, una vez librada la boleta para la citación del ciudadano: Omar Hernando Sánchez., el Alguacil la devuelve manifestando de que la parte actora no aporto dirección alguna, conferido como fue poder apud acta por la actora a los abogados Orman Aldana, Betty Aldana, Carlos Javily Medina y Ángel López, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.332, 117.467, 110.280 y 122.754 respectivamente, comparece el abogado Orman José Aldana y consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida, librándose la boleta respectiva, la cual fue devuelta manifestando el Alguacil que fue imposible localizar al demandado en la dirección indicada, por diligencia inserta al folio 35, el abogado Orman Aldana solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación por carteles, acordado y librado el cartel solicitado, fue entregado para su publicación en fecha 19 de julio de 2007, y fue consignado su publicación en fecha 25 del mismo mes de julio, la primera publicación y el 08 de agosto de 2007 la segunda, siendo esta la última actuación existente en el expediente.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de fecha 08 de agosto de 2007, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 de la tarde,
Epdm.