REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.516.
SOLICITANTES MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN Y LUIS MANUEL BASTIDAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.068.242 y 9.158.899.
ABOGADO ASISTENTE
ALEJANDRO AROCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.908.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
En fecha 21 de Julio del año 2008, por auto del Tribunal se admitió la manifestación de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN Y LUIS MANUEL BASTIDAS ALVAREZ, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO AROCHA, donde aducen que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 14 de Septiembre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se aprecia del Acta de matrimonio signada con el Nº 384 e inserta al folio Nº 55 vto; y 56 fte; que corre inserta en copia certificada, en los autos al folio 5 y vto; nomenclatura propia de este Tribunal. Así mismo señalaron que fijaron el último domicilio conyugal en la Ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Zazarivacoa, en la colonia parte alta parcela numero quince (15), la cual forma parte de la comunidad de gananciales, igualmente corresponde a dicha comunidad dos (2) parcelas suficientemente identificadas en autos. Que a partir del 20 de Diciembre del año 2002, hubo entre los solicitantes una separación de hecho, fijando una vida independiente cada uno, no haciendo vida en común y no existiendo posibilidad alguna de volver hacer la vida en común. Por otro lado, argumentan que durante dicha unión no hubo procreación de hijos. Fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan al Tribunal sea declarado el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y por último que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que la presente solicitud se circunscribe a que el Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN Y LUIS MANUEL BASTIDAS ALVAREZ, por cuanto tienen desde el 20 de Diciembre del año 2002, una separación de hechos, no haciendo vida en común. En este orden de ideas, consta en autos la copia certificada de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Prefectura de Guanare Capital del Estado Portuguesa, donde se aprecia que el mismo se realizó en fecha 14 de Septiembre del año 2002, que ciertamente han transcurrido mas de cinco (05) años de separación, requisito de tiempo exigido en el artículo 185-A del Código Civil, fundamento jurídico de la presente solicitud. Se aprecia igualmente que no hubo procreación de hijos durante el matrimonio. Que en fecha 21 de Julio del año 2008, comparecieron los ciudadanos solicitantes y declararon entre otros que manifiestan su voluntad de divorciarse. Que la representación del Ministerio Publico consta en autos y en fecha 31 de Julio del año 2008, señalo que se abstiene de formular oposición a la presente solicitud de divorcio. Como ya quedo señalado y probado que los hechos planteados por los solicitantes se encuentran amparados por la norma del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal forzosamente debe concluir en declarar disuelto el vínculo matrimonial de la siguiente forma.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARIA MILAGROS QUINTERO LORIN Y LUIS MANUEL BASTIDAS ALVAREZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el día 14 de Septiembre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta de matrimonio signada con el Nº 384.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (11/08/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste.
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