REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


EXPEDIENTE 13.901

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO AMAVIL, C.A.

APODERADO JUDICIAL USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY.

DEMANDADO (S) EDGARDO RAFAEL ARGUELLO GAMEZ, DAVID AGUSTIN VIVAS CAMACHO y LOREDANA NOCENTE.

CAUSA
DEMANDA DE ACCION AUTONOMA DE FRAUDE PROCESAL.

MOTIVO Perención de Instancia.

SENTENCIA Interlocutoria


Se inicio el presente procedimiento en fecha 15 de Septiembre de 2003, por ante este Juzgado, cuando el abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.514 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.508, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Amavil, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio del año 1999, bajo el Nº 21, Tomo 175-A-SGDO de los Libros respectivos, interpone Demanda contra los ciudadanos:, Edgardo Rafael Arguello Gamez, David Agustini Vivas Camacho y Loredana Nocente, quienes son venezolanos los dos primeros y extranjera la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.254.962, 5.307.634 y Ex341.557 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Guanare el primero y la última, y en Caracas el segundo, consignando junto al libelo una serie de recaudos.
La demanda fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2003, ordenándose la citación de los demandados para su comparencia por ante este Despacho, para dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, en horas laborables comprendidas de 8:30 a.m. A 3:30 p.m., y vencidos como fueren cinco (5) días de término de distancia, para el acto de contestación de la demanda, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciaría por auto separado., ordenándose abrir cuaderno de medidas.
En fecha 23 de septiembre de dos mil tres, comparece el apoderado actor y por medio de diligencia, ratifica la solicitud de medida cautelar innominada que fuera solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de dos mil tres, comparece el apoderado actor y ratifica lo solicitado en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003., en fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria, decretando la Medida Cautelar Innominada peticionada.
Al folio 264 del expediente consta diligencia suscrita por el apoderado actora, mediante la cual solicita la entrega de la boleta de citación del domiciliado en la ciudad de Caracas, a los fines de gestionar la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal dicto auto acordando la entrega de la boleta de citación del ciudadano David Agustín Vivas Camacho., entregándose en fecha 29 de septiembre de 2003, al apoderado actor.
Al folio 267 consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual devuelve la boleta de citación del ciudadano Edgardo Arguello, debidamente cumplida., en fecha 09 de octubre de 2003, comparece el apoderado actora y por medio de diligencia solicita se le expidan copias certificadas.
Consta en el expediente diligencia suscrita por el Co-demandado Edgardo Arguellos Gamez, mediante la cual formula Oposición a la Medida Cautelar acordada.
En fecha 27 de octubre de 2003, el co-demandado Edgardo Arguello Gamez, consigna escrito contentivo de pruebas, el Tribunal las agrego y admitió en la misma fecha, vencido el lapso de pruebas el Tribunal dicto auto fijando el Segundo día de Despacho siguiente para decidir la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el tribunal difirió la publicación de la Sentencia., publicándose la misma en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual se declaro Improcedente la Oposición formulada por el Co-demandado Edgardo Rafael Arguello Gamez y se ratifico la Medida Cautelar decretada en fecha 02 de octubre de 2003, ordenándose la notificación de las partes, lo cual fue cumplido según consta en el expediente.
Al folio 269 del expediente consta Poder Apud-Acta, conferido por el co-demandado Edgardo Rafael Arguello Gamez, a la abogada en ejercicio Francis Alexandra Yustiz Castillo.
En fecha 15 de octubre de 2003, el Alguacil devolvió la boleta de la demandada Loredana Nocente, mediante la cual hace constar que la referida ciudadana se negó a firmar la boleta de citación, pero recibió la compulsa, en fecha 17 de octubre de 2003, el Tribunal dicto auto ordenando la citación de la ciudadana Loredana Nocente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la notificación hecha a la ciudadana Loredana Nocente, en fecha 10 de noviembre de dos mil tres.
Consta en el expediente que en fecha 09 de diciembre de 2003, se ordeno la apertura de una Segunda pieza.
Al folio 02 del expediente consta diligencia suscrita por el apoderado actor, en la cual solicita se libre cartel de citación al co-demandado David Agustín Vivas Camacho, en virtud de que a sido imposible su citación y consigna las resultas de la comisión.
En fecha 26 de enero de 2004, comparece el apoderado actor y por medio de diligencia ratifica la solicitud de fecha 09 de diciembre de 2003, en cuanto a las citaciones de los demandados., el Tribunal en fecha 11 de marzo de dos mil cuatro, dicta auto mediante el cual se ordena la citación del co-demandado David Agustín Vivas Camacho, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose fijar copia del cartel en la última morada del co-demandado, remitiéndose dicha copia al Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando en autos la devolución del mismo en virtud de haber transcurrido más de sesenta días sin que la parte interesada le diera impulso procesal.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos Jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el expediente que la última actuación del apoderado actor fue, en fecha 26 de Enero de 2004, quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 26 de Enero de 2004, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, queda suspendida la Medida Cautelar Innominada . Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel. Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.

Conste,


Crs.