REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.422
DEMANDANTE JOSÉ RAMÓN SEQUERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
APODERADA
JUDICIAL CAROLIN CARLISA CASTILLO MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.691.
MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/03/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano JOSÉ RAMÓN SEQUERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; quien actuó formalmente asistida por la Profesional del Derecho Carolin Carlisa Castillo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.691; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución, pasó este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
El accionante, en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente “…Nací el día Tres de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (03/04/1984) en el Caserío denominado El Taparo Jurisdicción de la Parroquia divina Pastora, La Capilla, Municipio autónomo Guanarito, Estado Portuguesa y siendo hijo de los ciudadanos Juan Ramón Sequera y Aura Rosa Sandoval Sandoval, el primero viviente y la segunda difunta, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Caserío El Taparo Jurisdicción de la Parroquia divina Pastora, La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.436.555 y 25.652.119 respectivamente.
La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 10/03/2008, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de constar en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Fany Josefina González, Maridena de la Coromoto Linares y Trina Josefina Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.370.538, 8.843.278, y 5.385.289, respectivamente. Estos testigos llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, solo comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos Fany Josefina González, y Trina Josefina Pinto, a rendir sus declaraciones al interrogatorio que fue formulado por la parte promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 03/07/2008, para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La actora, adjunto al escrito libelar presentó en copias certificadas (folios 3 y 5), marcadas con las letras “A” y “B”, constancias de inexistencia emanadas de la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa y de la Jefatura de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa; donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN SEQUERA SANDOVAL, pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació el día Tres de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (03/04/1984) en el Caserío denominado El Taparo Jurisdicción de la Parroquia divina Pastora, La Capilla, Municipio autónomo Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Juan Ramón Sequera y Aura Rosa Sandoval Sandoval. Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 30/06/2008, así se evidencia desde el folio 19 consecutivamente al 21 del expediente, compareciendo solo los ciudadanos: Fany Josefina González, y Trina Josefina Pinto; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SEQUERA SANDOVAL, Juan Ramón Sequera y Aura Rosa Sandoval Sandoval, los dos últimos padres del primero de los mencionados, nacido éste el día Tres de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (03/04/1984) en el Caserío denominado El Taparo Jurisdicción de la Parroquia divina Pastora, La Capilla, Municipio autónomo Guanarito, Estado Portuguesa, por último manifestaron estos testigos tener conocimiento que el mencionado ciudadano carece de partida de nacimiento, ya que no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la autoridad competente para tal fin; este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la Inserción de la Partida de Nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN SEQUERA SANDOVAL, ya identificado, quedando establecido que el mismo nació el día Tres de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (03/04/1984) en el Caserío denominado El Taparo Jurisdicción de la Parroquia divina Pastora, La Capilla, Municipio autónomo Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Juan Ramón Sequera y Aura Rosa Sandoval Sandoval.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (04/08/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.
Mass.
|