REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


EXPEDIENTE
15.288


DEMANDANTE.
FABIO DE JESUS RESTREPO SIERRA.

DEMANDADOS: AURA BASTIDAS DE ZAMBRANO, CLEMENTE ZAMBRANO BASTIDAS, MARIA DONATA ZAMBRANO GUDIÑO MARIA ZAMBRANO GUDIÑO.

CAUSA

DEMANDA DE POSESION LEGÍTIMA SOBRE BIENHECHURIAS.
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA.
SENTENCIA Interlocutoria.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 19 de septiembre de 2007, por demanda de Posesión Legitima sobre Bienhechurias, presentada por el abogado Edilio José Placencio , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: Fabio De Jesús Restrepo Sierra, quien es venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.988 y domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, interpone demanda contra los ciudadanos: Aura Bastidas de Zambrano, Clemente Zambrano Bastidas, María Donata Zambrano Gudiño y María Zambrano Gudiño, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.729..840, 6.094.129, 8.768.176 y 6.110.405 respectivamente, domiciliados los primeros en Jurisdicción del Municipio Sucre y los últimos en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la misma se admitió en fecha 26 de septiembre de 2007, ordenándose la citación de los demandados, en fecha 03 de octubre de 2007, se libraron las boletas ordenadas, al folio 21 del expediente consta diligencia suscrita por la co-apoderada judicial abogada Marily Bustamante de Placencio, mediante la cual solicita copias certificada del expediente, en fecha 09 de octubre de 2008, fueron acordadas las copias certificadas solicitas, el Alguacil del Tribunal devolvió boletas de citación de las ciudadanas: MARIA ZAMBRANO GUDIÑO y MARIA DONATA ZAMBRANO GUDIÑO, en virtud de que se le hizo imposible lograr su ubicación, y no le fueron aportados los medios y recursos para la practica de la misma, el día 12 de diciembre de 2007, mediante diligencia el apoderado actor solicita la citación por medio de carteles, lo cual fue acordado en fecha 17 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de enero de 2008, el Juzgado comisionado devolvió las resultas en cuanto a la citación de los domiciliados en la población de Biscucuy, debidamente cumplida en cuanto a la citación del demandado Clemente Zambrano Bastidas, y por lo que respecta a la ciudadana Aura Bastidas de Zambrano, la misma no fue citada por cuanto vive en la ciudad de Barquisimeto, consta al folio 70 vto, la entrega del cartel de citación al abogado Edilio José Placencio, en fecha 02 de mayo de 2008, el apoderado actor por medio de diligencia solicita la citación por carteles de los demandados María Zambrano Gudiño, María Donata Zambrano Gudiño y Aura Bastidas de Zambrano, acordándose la misma en fecha 07 de mayo de 2008 , siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.-Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil ocho 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m



Conste,