REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


EXPEDIENTE 15.357

DEMANDANTE Sociedad Mercantil Autobuses de Barinas, C.A.

APODERADO JUDICIAL REYES SANABRIA SOTO.

DEMANDADO (S) Sociedad Mercantil Suplimaca Oriente C.A., y la Empresa Aseguradora Seguros Banesco C.A.

CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO.

MOTIVO Perención de Instancia.

SENTENCIA Interlocutoria


Se inicio el presente procedimiento en fecha 31 de Octubre de 2005, por ante este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, cuando el abogado REYES SANABRIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.384.768 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.003, interpone Demanda contra la Sociedad Mercantil Suplimaca Oriente C.A., y la Empresa Aseguradora Seguros Banesco C.A., consignando junto al libelo una serie de recaudos.
La demanda se le dio entrada en fecha 31 de Octubre de 2005, y fue admitida el día 01 de noviembre de 2005.
Al folio 13 del expediente consta auto dictado por el tribunal, en el cual declina la competencia por la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
Al folio 15 consta diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 01 de noviembre de 2006.
Consta en el expediente diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia.
En fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal de la causa dicto Sentencia mediante la cual declina la competencia.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la causa por ante este Tribunal instándose a la parte actora a la consignación de los recaudos inherentes a las actuaciones de tránsito, realizadas al momento del accidente.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe

acudir a los órganos Jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que este debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el expediente que la última actuación del apoderado actor fue, en fecha 28 de Febrero de 2007, quedando así la causa inactiva por más de un (1) año.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 28 de febrero de 2007, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel. Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.

Conste,


Crs.