REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.385.
DEMANDANTE MARÍA ELISA CASTELLANOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.484.
APODERADAS JUDICIALES ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.925 y 110.757, respectivamente.
DEMANDADO LUCIBEL DEL CARMEN MATERÁN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.086.422.
MOTIVO DEMANDA DE INTERDICTO POR DESPOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 10/01/2008, cuando la ciudadana MARÍA ELISA CASTELLANOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.484, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio Aramay Terán y Eleida Castellanos inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.757 y 101.925, respectivamente, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda formalmente a la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN MATERÁN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.484, por el procedimiento de interdicto por despojo, fundamentándose en el contenido de los Artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone la demandante ser poseedora y adjudicataria legítima de unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar ubicada en la Urb. Juan Pablo Segundo, manzana E-9, casa Nº 17 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con ocupaciones de la señora Mireya Cáceres; sur: con ocupaciones de la Sra. Lucidia Hernández; este: con la calle principal; y, oeste: con la vereda de la manzana E-9; adquirida mediante compromiso de compra-venta suscrito por la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), el cual anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Que en fecha 04/11/2007 la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN MATERÁN MANZANILLA, junto con su grupo familiar, se introdujo a su propiedad alegando que tenía derechos sobre el inmueble, dedicándose también a molestarla de manera verbal no sólo a ella sino a sus vecinos, siendo tanto así que los propios vecinos le solicitan que proceda a desalojarla ya que su conducta no es la mas apropiada; en tal sentido se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a denunciar a la identificada ciudadana para que procedieran a desvirtuar tal hecho y si era posible se efectuara la devolución o entrega del inmueble objeto de la presente demanda. Ante tal situación se le indicó que estaba violentando el legítimo derecho que legalmente posee sobre el inmueble la ciudadana MARÍA ELISA CASTELLANOS BRICEÑO, no atendiendo a los señalamientos indicados obteniendo como resultado el arremetimiento con violencia tanto física como verbal y amenazas constantes.
Por distribución paso este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto, por auto de fecha 14/01/2008, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se fijó una caución de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,oo).
Mediante diligencia consignada el día 08/02/2008, la parte actora, solicitó al Tribunal la fijación de medida de secuestro sobre el inmueble sujeto del litigio. Así las cosas, se procedió a admitir la demanda y se decretó a favor del querellante el secuestro del bien descrito del bien descrito, comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el despacho respectivo.
Una vez ejecutado el secuestro, y por cuanto al momento de la practica del mismo estuvo presente la querellada LUCIBEL DEL CARMEN MATERÁN MANZANILLA, quedando con esto tácitamente citada, tal como lo establece el segundo aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; se le emplazó para que compareciera el segundo (2do) día de Despacho a exponer los alegatos que creyere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo oponer cuestiones previas o preliminares todo conforme a lo pautado en el auto de admisión que fue emitido el día 14/02/2008. Vencido este lapso, este Juzgado dejo expresa constancia de que la querellada no compareció en ninguna forma de Ley a ejercer su derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, sólo la accionante presentó escrito constante de dos (02) folios útiles; estas pruebas fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal abrió un plazo de tres (03) días para que las partes presentaran los alegatos concernientes, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que estos no fueron presentados, se fijó un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se propone con la acción intentada una querella interdictal restitutoria contra la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN MATERÁN MANZANILLA, impulsada por la ciudadana MARÍA ELISA CASTELLANOS BRICEÑO quien pretende se le restituya la posesión que ejercía sobre una casa de habitación familiar ubicada en la Urb. Juan Pablo Segundo, manzana E-9, casa Nº 17 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con ocupaciones de la señora Mireya Cáceres; sur: con ocupaciones de la Sra. Lucidia Hernández; este: con la calle principal; y, oeste: con la vereda de la manzana E-9; en virtud de que la accionada en fecha 04/11/2007, se introdujo y se instaló dentro de la vivienda a proferir amenazas de agresión física y de manera verbal contra la persona del presunto querellante.
Ahora bien, establece el Artículo 783 del Código Civil, lo siguiente…
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otro lado, esta normativa sustantiva hay que relacionarla con la norma establecida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone…
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Al decretar el secuestro, el Tribunal dio cumplimiento a la normativa del Código de Procedimiento y el mismo fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y posteriormente fue citada la demandada quien no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, comparecieron en calidad de testigos promovidos por la accionante, por ante el Tribunal comisionado los ciudadanas Fidel Ramón Ruíz, Ana Teresa Paredes de Pacheco y Zuly Coromoto Torres Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.064.422, 8.068.052 y 10.137.709, respectivamente, quienes manifestaron conocer a la ciudadana MARÍA ELISA CASTELLANOS BRICEÑO, que ésta es poseedora de unas bienhechurias ubicadas en la Urb. Juan Pablo Segundo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, manteniéndolas conservada y en óptimas condiciones de limpieza, que la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN MATERÁN MANZANILLA invadió el inmueble sin autorización de la propietaria.
Este despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, aprecia y valora las deposiciones de las testimoniales en estudio por ser contestes en afirmar que en fecha 04/11/2007 la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN MATERÁN MANZANILLA invadió el inmueble situado en la Urb. Juan Pablo Segundo, manzana E-9, casa Nº 17 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sin autorización de la propietaria; estos hechos demuestran que ciertamente la accionada despojó de la posesión legítima que mantenía la querellante sobre el inmueble objeto de la controversia, y al haberse efectuado ese despojo indudablemente que la querellante tenía un (01) año para interponer el interdicto restitutorio, siendo esta acción interpuesta el día 10/01/2008, vale decir, dentro del año de haberse efectuado ese despojo; por estos motivos se le concede pleno valor probatorio a las pruebas en estudio. Así se establece.
La parte demandada, a pesar de haber sido citada no dio contestación a la demanda, quedando confesa en cuanto a los hechos que alegó la parte actora en la querella interdictal restitutoria, la cual no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luis Sanojo y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Par el Dr. Luis Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
En el caso subjudice la parte demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que enervara la pretensión del actor; al no dar contestación a la demanda, la querellada quedó confesa por no haber promovido ni evacuado pruebas alguna que le favoreciera, por lo tanto, se encuentra enmarcada en las disposiciones establecidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Conforme a lo expuesto y no habiendo contestado la demanda la parte demandada, ineludiblemente se declara la admisión por parte de ésta, de todos los hechos alegados y sus consecuencias jurídicas; así las cosas, la pretensión ejercida por la demandante debe ser declarada con lugar, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la pretensión. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de interdicto por despojo, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA CASTELLANOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.484, contra la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN MATERÁN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.086.422. En consecuencia, la querellada debe restituir, a la querellante, la posesión de las mejoras y bienhechurías consistentes una casa de habitación familiar ubicada en la Urb. Juan Pablo Segundo, manzana E-9, casa Nº 17 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con ocupaciones de la señora Mireya Cáceres; sur: con ocupaciones de la Sra. Lucidia Hernández; este: con la calle principal; y, oeste: con la vereda de la manzana E-9.
Se condena en costas procesales a la querellada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de Agosto del año dos mil ocho (06/08/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,
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