REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003056
ASUNTO: PP11-P-2008-003056
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: JHONNY JOSE NARVAEZ PEREZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

VICTIMA: JENNIFER CAROLINA LEDEZMA BRACHO

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ

DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003056
ASUNTO: PP11-P-2008-003056

Visto el escrito presentado por la Abogada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado ciudadano JHONNY JOSE NARVAEZ YEPEZ, venezolano, de 21 de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 23.579.910, soltero, Residenciado: en las Marías norte, calle principal, casa s/N°, Acarigua, Estado Portuguesa, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA LEDEZMA, en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 23/05/08, le fue decretada al imputado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y analizada la solicitud presentada por la Defensa se evidencia que la misma carece de fundamentos serios para justificar su petición, y el hecho del diferimiento no encuadra dentro de los supuestos para la procedencia de la solicitud planteada, y si bien la defensa señala que no se encuentra configurada la presunción legal del peligro de fuga contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Tribunal al dictar la Medida de Privación dio por acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponerse de acuerdo a lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 Eíusdem, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por lo que no puede el Tribunal por la solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por manifiestamente infundada.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Pública Abogada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, que le fuera impuesta al imputado JHONNY JOSE NARVAEZ YEPEZ, ya identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de JENNIFER CAROLINA LEDEZMA, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar impuesta al referido imputado, a los fines de garantizar la comparecencia de éste a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
Sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Agosto del año 2008.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.








NMAC/nmac.-