REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-001327
ASUNTO: PP11-P-2008-001327

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE

ACUSADO: FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-001327
ASUNTO: PP11-P-2008-001327
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló Acusación en contra del imputado FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.842.212, residenciado en la Calle Comercio, casa No. 120, El Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano FREDDYS ESTEBAN CANELOS SUAREZ, es el siguiente:

El día 29 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, cuando la ciudadana MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL se encontraba en su residencia ubicada en la calle Negro Primero del Barrio Las Brisas, El Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa cuando llega su pareja el imputado FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ y le entrega un dinero para que compre comida en mercal, posteriormente se fue en compañía de una vecina de nombre Lilibeth Freitez, residenciada en la Calle Negro Primero del Barrio las Brisas de ese municipio y de su hermano víctor Laguna, luego llego Freddys Canelón y nos dice que compremos una caja de cervezas para que tomáramos mientras esperábamos, luego me quede dormida y a eso de las 6 horas de la mañana del día 01-03-2008, ya en estado de ebriedad Freddys Canelón me dice que le entregue la plata para comprar cervezas, le dijo que no y este se molesto y empezó a ofenderla, luego saco un cigarro y se lo restregó en la cara, Posteriormente en otro hecho el día Jueves 05 de junio de 2008, aproximadamente a las 10 de la noche la victima se encontraba bañando en el corredor de su residencia cuando llega su ex concubino de nombre FREDDYS CANELON entra a su casa completamente borracho, y la agarra a golpes, lanzándola contra el suelo fracturándole el brazo izquierdo y según reconocimiento medico legal la victima se le aprecio: Lesionado acude con férula antebraguio palmar izquierdo. Aporta RX plenamente identificada donde de evidencia fisura a nivel de 1/3 interior de radio izquierdo con tiempo de curación de 21 días y de carácter de mediana gravedad.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:


1.- Con el acta denuncia, de la ciudadana MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL, cursante el folio 2, de fecha 01-03-2008, formulada ante la Comisaría General Rafael Urdaneta, El Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, donde expuso: “Que el día de ayer 29-02-2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, mi pareja de nombre Freddys Canelon me entrega un dinero para que compre comida en mercal, posteriormente me fui en compañía de una vecina de nombre Lilibeth Freitez, residenciada en la Calle Negro Primero del Barrio las Brisas de ese municipio y de mi hermano Víctor Laguna, luego llego Freddys Canelon y nos dice que compremos una caja de cervezas para que tomáramos mientras esperábamos, luego me quede dormida y a eso de las 06: horas de la mañana del día 01-03-2008, ya en estado de ebriedad Freddys Canelon me dice que le entregue la plata para comprar cervezas, le dije que no y este se molesto y empezó a ofenderme, luego saco un cigarro y me lo restregó en la cara, le dije que se quedara tranquilo y saco otro cigarro y me lo restregó nuevamente en la cara, por lo que tuvo que intervenir mi hermano, posteriormente este se fue del lugar, y cuando yo regrese a mi casa le saque toda la ropa para que se fuera de la casa y cuando este regreso a la casa a eso de las 8:30 horas de la mañana, se molesto y empezó a insultarme y entro a la casa y regó toda la comida que yo había comprado y me destrozo un DVD, una planta de sonido y unas cornetas, posteriormente se fue de la casa”. ADMINICULADA al acta de entrevista de fecha 09-06-2008 cursante al folio 26 rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde expuso: “Que el día jueves 05 de junio de 2008, aproximadamente a las 10 de la noche me encontraba bañándome en el corredor completamente desnuda ya que no había luz y mi ex concubino de nombre FREDDYS CANELON entra a mi casa completamente borracho, me entra a golpe y me lanza para el suelo fracturándome el brazo izquierdo, mi concubino actual me recogió y me llevo al ambulatorio de los cubanos en el caserío de la colonia”.

2.- Con el reconocimiento medico legal Nº 9700-161-1305 de fecha 10-06-2008 cursante al folio 28, suscrita por la Dra. Gesimar Gutierrez, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL, a quien se le aprecio: Lesionado acude con férula antebraguio palmar izquierdo. Aporta RX plenamente identificada donde de evidencia fisura a nivel de 1/3 interior de radio izquierdo. TIEMPO DE CURACION: 21 DIAS, CARÁCTER: MEDIANA URGENCIA.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Es criterio de la representación Fiscal la conducta desplegada por el imputado FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ, encuadra dentro del supuesto hecho tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido por el delito de VIOLENCIA FISICA y en el hecho tipificado en el Articulo 413 del Código Penal, constituido por el delito de LESIONES INTENSIONALES BASICAS, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedo comprobado con las declaraciones de la victima y el informe medico legal que el mencionado imputado, la arremete físicamente, cuando se encuentra en su residencia ubicada en la calle Negro Primero del Barrio Las Brisas, El Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, y según reconocimiento medico legal Nº 9700-161-1305 se le aprecio: Lesionado acude con férula antebraguio palmar izquierdo. Aporta RX plenamente identificada donde de evidencia fisura a nivel de 1/3 interior de radio izquierdo, tiempo de curación: 21 días, carácter: mediana gravedad.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

EXPERTO:

1.- Dra. Gesimar Gutierrez, experto profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-191-1305, de fecha 10-06-2008, cursante al folio 28, correspondiente a la ciudadana MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL, a quien se le apreció : “Lesionado acude con férula antebraguio palmar izquierdo . Aporta RX plenamente identificada donde se evidencia fisura a nivel de 1/3 inferior de radio izquierdo. TIEMPO DE CURACIÓN: 21 DÍAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto comprobará las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe cursante al folio 28 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:

2.- MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL, titular de la célula de Identidad Nº V-11.549.770, residenciada en la Calle Negro Primero del Barrio Las Brisas, el Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia y Entrevista, cursante al folio 02 y 25, por cuanto son pertinentes y necesarios , ya que la víctima demostrará que el imputado Freddys Esteban Canelón Suárez, la agredió físicamente.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

El Defensor Público ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ, sseñalando entre otras cosas lo siguiente: “Que su defendido le había manifestado que se acogería a la Suspensión Condicional del Proceso”

La víctima ciudadana MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotros estamos separados la relación que hay es por nuestra hija por cuanto yo le pido cuando se enferma, eso si tiene que es buen padre, pero el cada vez que toma y se emborracha se mete conmigo y me acosa, se mete a mi casa y me revisa todas mis cosas privadas, ya tengo otro concubino, lo único que pido es que no se meta conmigo, y si acepto que se le otorgue la medida de suspensión”

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Abogado MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano imputado FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, desestimándose la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto el mismo se subsume dentro del tipo de Violencia Física, por cuanto en caso de admitirse se estaría juzgando dos veces al imputado por un mismo hecho, violentándose el principio Ne Bis In Idem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima y expertos, debiéndosele permitir a la Experto la Exhibición de las Experticia, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima como indemnización simbólica.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia de la Organización Alcohólicos Anónimos ubicada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar como consecuencia del consumo de alcohol, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado FREDDYS ESTEBAN CANELON SUAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIBEL RAMONA MAGDALENO VIDAL, a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia de la Organización Alcohólicos Anónimos ubicada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar como consecuencia del consumo de alcohol, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Agosto de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.







NMAC/nmac.-