REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000617
ASUNTO: PP11-P-2008-000617

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE

ACUSADO: EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA

DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA

VICTIMA: MILAGRO NOHELIA ROMERO CARRILLO

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000617
ASUNTO: PP11-P-2008-000617
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló Acusación en contra del imputado EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1980, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 15798096, residenciado en la Avenida principal casa 99 Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, con domicilio procesal en la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MILAGRO NOHELIA ROMERO CARRILLO.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día 02 de noviembre de 2007, a las 07:00 horas de la mañana llego el ciudadano EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA, a la casa de la mama de la victima, ubicada en la vereda 02 sector 03, casa Nº 17 Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua Estado Portuguesa, y comenzó a agredirla verbalmente a la victima, agarro una piedra y la amenazo con lanzársela para causarle un daño físico, además de acosarla constantemente cuando llega a su casa.
CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con la denuncia de la ciudadana MILAGRO NOHELIA ROMERO CARRILLO, cursante al folio 01, de fecha 02 de noviembre de 2007, formulada ante este Despacho Fiscal, donde expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano EMILANY VIERA, de 27 años de verdad, ya que me agredió verbalmente y constantemente se la pasa indicándole palabras obscenas y me grita, me humilla y psicológicamente me siento afectada. Hoy como a las 07:00 a.m., me agredió verbalmente y agarro una piedra y me amenazo con lanzármela y yo le tranque la puerta de la casa”. A preguntas ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Contesto: “En casa de mi mama en la dirección antes mencionada, hoy viernes 02/11/07, como a las 07:00 a.m., ¿Diga usted , si el ciudadano EMILANY VIERA la ha agredido de forma física, verbal o psicológicamente en anteriores oportunidades , Contestó: “Si, constantemente me ha agredido verbalmente y psicológicamente”.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

A criterio de la Fiscalía que la conducta desplegada por el imputado EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA, encuadra dentro del supuesto del hecho tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO NOHELIA ROMERO CARRILLO, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedo comprobado con la declaración de la victima , que el ciudadano EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA, el día 02 de noviembre de 2007, a las 07:00 horas de la mañana, llego a la casa donde vive la mencionada victima y comenzó a agredirla verbalmente y amenazarla con lanzarle una piedra que cargaba en la mana, para causarle un daño físico, además de acosarla constantemente cuando llega a la casa.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

1.- MILAGRO NOHELIA ROMERO CARRILLO, venezolana, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad 13354992, soltera, residenciada en la vereda 02, sector 03 casa 17 Urbanización Gonzalo Barrios Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados de la denuncia cursante al folio 01, pertinente y necesario ya que la victima demostrara que el día 02 de noviembre de 2007 , a las 07:00 horas de la mañana, el imputado Emilany Esmilver Viera Aldana, la agredió verbalmente , la amenazó con lanzarle una piedra que cargaba en la mano, para causarle un daño físico, además de acosarla constantemente cuando llega a la casa.

Asimismo, solicitó sea admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado y se le mantenga las medidas preventivas de seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, impuestas por esta Representación Fiscal de Ministerio Público, en fecha 08-11-2007, a los fines de asegurar la integridad de la victima.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Habiendo consultado con mi defendido esta dispuesto a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito que se le imponga a mi defendido las medidas alternativas del proceso y que se le mantenga las medidas de protección”.

La víctima ciudadana MILAGRO NOHELIA ROMERO CARRILLO, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Desde la fecha de los hechos el no se ha metido más conmigo, acepto que se le acuerde la medida de suspensión, pero que el se mantenga al margen conmigo“.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Abogado MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MILAGRO NOHELIA ROMERO CARRILLO.

Igualmente se admite el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de la víctima, medio probatorio éste que se admite por ser útil, necesario y pertinente para el descubrimiento de la verdad e incorporado debidamente al proceso, el cual fuera debidamente descrito en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MILAGRO NOHELIA ROMERO CARRILLO, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima como indemnización simbólica del daño causado.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MILAGRO NOHELIA ROMERO CARRILLO, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.-No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia de la Casa de la Mujer Argelia Laya, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado EMILANY ESMILVER VIERA ALDANA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MILAGRO NOHELIA ROMERO CARRILLO, a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.-No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.-Someterse a la vigilancia de la Casa de la Mujer Argelia Laya, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Agosto de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.





















NMAC/nmac.-