REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000749
ASUNTO: PP11-P-2008-000749

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE

ACUSADO: YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA

DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: DIANA CAROLINA GUERECUCO RODRIGUEZ

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000749
ASUNTO: PP11-P-2008-000749
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló Acusación en contra del imputado YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.753.260, residenciado en: Calle Principal, Caserío El Jobal, casa sin numero, Municipio Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GUARECUCO RODRIGUEZ.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día 24 de Febrero de 2008, siendo las 9:30 horas de la noche, en las fiestas que se estaban celebrando en el Caserío Carretero, en la calle principal del Municipio Turén, cuando el imputado YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA se encontraba librando licor con unos amigos y la ciudadana DIANA CAROLINA GUARECUCO RODRIGUEZ se dispuso a irse de la fiesta en compañía de una amiga que se llama ISMARIS HEREDIA y una prima de nombre GYPSY HEREDIA, quienes se disponían ir rumbo a su casa ubicada en el caserío El Jobal Calle Principal, casa S/N° Municipio Turén, en ese momento el imputado empezó a discutir con la ciudadana DIANA CAROLINA GUARECUCO RODRIGUEZ esgrimiendo palabras groseras contra la dignidad de dicha víctima, luego ésta sigue caminando hasta su casa y el agresor la detiene y propina sobre ella golpes sobre su rostro aplicando la violencia física, presentando traumatismo en el rostro.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el Acta de Denuncia, cursante en el folio Nº 02, de la ciudadana DIANA CAROLINA GUARECUCO RODRIGUEZ, de fecha 25-02-2008, formulada ante la Comisaría "Coronel Miguel Antonio Vásquez" Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde expuso: "Eso fue el día de ayer domingo 24-02-08, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche cuando me encontraba en las fiestas que se están realizando en el caserío carretero, en la calle principal, municipio autónomo de Turén, Estado portuguesa, con motivos de unas actividades deportivas, el señor YOMAN MENDOZA, se encontraba tomando con unos amigos, yo Salí de la fiesta y me disponía a dirigirme para mi casa ubicada en el caserío el jobal, calle principal, y me fui con una amiga de nombre HEREDIA ISMARIS, y mi prima de nombre GYBSY HEREDIA, de repente el señor YORMAN MENDOZA, empezó a discutir conmigo y a reclamarme cosas diciéndome que estaba con distintos hombres en la fiesta y resulta ser que es mentira por que en todo momento yo estaba con mi prima y mi amiga, y este ciudadano me agredió verbalmente con palabras vulgares, y mi prima le decía que se quedara quieto porque estaba diciendo cosas que no eran verdad, pero este ciudadano seguía persiguiéndome diciéndome a viva voz palabras vulgares, luego mas adelante logro detenerme y acto seguido me agredió físicamente dándome con su puño fuertes golpes en el rostro, como pude salí huyendo del lugar y deje mi bicicleta en el sitio, mas tarde, aproximadamente 20 minutos después mi prima me entrego mi bicicleta con daños que este ciudadano le ocasiono motivado por su ira en vista de que yo logre huir en el momento en el que él me estaba golpeando y también le ocasionó daños leves a mi teléfono celular ya que lo tiro contra el suelo, en vista de todo lo acontecido y que sentía mi rostro inflamado me traslade hasta el hospital, Dr. Armando Delgado Montera, villa bruzual, para que el medico de servicio me diera su valoración, al llegar a la sala de emergencia del referido centro asistencial fui atendida por el medico de servicio, mediante el cual presente traumatismo en la cara, presentando aumento de volumen. Es todo.

2.- Con el Acta Policial, de fecha 25-02-2008, cursante en el folio Nº 04, suscrita por la funcionaria Distinguido LAMEDA LUIS, adscrito a la Comisaría "Coronel Antonio Vásquez" de Turén, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia del procedimiento policial en aprehensión en flagrancia del ciudadano YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA.

4.- Con el Examen Médico Legal Nº 9700-161-0472, de fecha 26 de febrero del 2008, cursante al folio 19, suscrito por la Experto Profesional I, Dra. GISEMAR GUTIERREZ, adscrita a la Medicatura Forense de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana DIANA CAROLINA GUERECUCO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-18.731.988, realizado al informe medico con fecha 25-02-08, quien presento: Contusión equimótica edematosa en parpado superior izquierdo. ESTADO GENEBAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: Siete (7) días. PRIVACION DE OCUPACIONES: tres (3) días. ASISTENCIA MÉDICA: (si). TRASTORNOS DE FUNCION: NO. CICATRIS: NO. CARÁCTER: LEVE.

5.- Con la inspección técnica Nº 542, de fecha 25-02-2008, cursante al folio 43, suscrita por los funcionario, Agentes LINAREZ JULIO y BILLY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERIO EL JOBAL, CALLE 2, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO, DE TUREN, ESTADO PORTUGUESA.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

A criterio de la Fiscalía, consideró que la conducta desplegada por el Imputado YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA, encuadra dentro de los supuestos de hecho tipificados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GUERECUCO RODRIGUIEZ, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

TESTIGOS:

DIANA CAROLINA GUERECUCO RODIRIGUEZ, venezolana, natural de Turén, Estado Portuguesa, Nacida en fecha 04-04-1984, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltera, profesión u oficio: estudiante, portadoras de la Cédula de Identidad N° V- 18.731.988, y residenciada en: Calle principal, caserío el Jobal, casa sin numero. Municipio Turén, Estado Portuguesa; donde puede ser citada, a los fines declare en relación, al Acta de Denuncia, de fecha 25-02-08. Es pertinente y necesaria por cuanto la víctima comprobará que el día 24-02-2008, aproximadamente a las 09:30 liaras de la noche, el imputado YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA, la golpeo físicamente dándole golpes de puño en la cara a la ciudadana victima.

Distinguido (PEP) LAMEDA LUIS, adscritos a la Comisaría "Coronel Miguel Antonio Vásquez", Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines que declaren en relación al Acta Policial de fecha 25-02-2008. Es pertinente y necesario, por cuanto los funcionarios quienes actuaron como testigos del procedimiento dejaran constancia de la aprehensión del imputado YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA.

Agentes LINAREZ JULIO y BILLY Y CASTIILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines que declaren en relación a la Inspección Técnica 542, de fecha 25-02-08. Es pertinente y necesario, por cuanto los funcionarios dejan constancia del sitio del suceso.

DOCUMENTAL:

A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

Con la lectura y exposición de la inspección técnica Nº 542, de fecha 25-02-2008, cursante al folio 43, suscrita por los funcionarios Agentes LlNAREZ JULIO y BILLY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERIO EL JOBAL, CALLE 2, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO, DE TUREN, ESTADO PORTUGUESA. Pruebas estas necesarias por cuanto se deja constancia sobre el sitio del suceso, y pertinentes por que están relacionadas directamente con la víctima, el imputado y los hechos que en esta acusación se ventilan.

Asimismo solicito sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado y se le mantenga las medidas de protección y seguridad, contemplada en el artículo 87, ordinales 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por el Tribunal de Control No. 02, a los fines de asegurar la integridad física de la victima.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesto el ciudadano YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”. Al ser impuesto de las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los hechos se acogió a la Suspensión Condicional de Proceso.

La Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo pienso que lo más recomendable es solicitarle una suspensión condicional del proceso”

La víctima ciudadana DIANA CAROLINA GUARECUCO RODRIGUEZ, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotros éramos novios ya terminamos y él no se ha metido más conmigo, y estoy de acuerdo que se le otorgue la medida solicitada por él”.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Abogado MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GUARECUCO RODRIGUEZ, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, debiéndosele permitir a los Expertos y a los Funcionarios actuantes la Exhibición de las Experticias y los Informes por ellos suscritos, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto, y se admite la incorporación por su lectura de la documental ofrecida consistente en el Acta de Inspección Técnica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GUARECUCO RODRIGUEZ, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima como indemnización simbólica.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia del Instituto Municipal de la Mujer Doña Carmelina de García (IMMUJER) ubicado en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado YORMAN WILFREDO MENDOZA TONA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GUARECUCO RODRIGUEZ, a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia del Instituto Municipal de la Mujer Doña Carmelina de García (IMMUJER), ubicado en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 06 días del mes de Agosto de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.






NMAC/nmac.-