REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003077
ASUNTO : PP11-P-2008-003077



JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

SECRETARIO ABG JESUS ALTUVE


FISCALÍA ABG RUHT ROMERO


DEFENSORA ABG ANANGELINA GIL


IMPUTADO BALENTO JIMENEZ


RESOLUCION NULIDAD ABSOLUTA
REPOSICION AL ESTADO DE NUEVA
IMPUTACIÓN.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003077
ASUNTO : PP11-P-2008-003077




Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la a lo solicitud de Nulidad de actuaciones presentada por la abogada defensora ANANGELINA GIL AZUAJE, actuando con el carácter de asistente técnico del ciudadano BALENTO ENRIQUE JMENEZ, venezolano, mayor de edad de profesión Arquitecto, residenciado en la Urbanización San José, calle 06 con avenida 02 casa Numero 200 en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula identidad número 7.595.322, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en la materia de salvaguarda, Bancos, seguros y Mercados de Capitales inicio investigación por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la ley contra la Corrupción, según investigación iniciada pro dicha Fiscalía bajo el número 18-F02-SBSMC-00027-07.


DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS DE LA INVESTIGACIÓN.


La presente acción se inicia por denuncia incoada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico quien señala en su denuncia que recibió una casa adjudicada por el Fondo Nacional de desarrollo Urbano (FONDUR) ubicada e la calle 03 numero 516 de la de la Tercera Etapa de al Urbanización Villas del Pilar de Araure y que inicio una serie de mejoras en la misma, ya que la misma adolecía de algunos problemas de construcción a cuya reparación se avocó para poder colocar la casa en estado de habitarla, y que en tal sentido inició la reparación de la casa motivo por el cual no la ocupó de inmediato, siendo el caso que una comisión de funcionarios de FONDUR entre los que se encontraba el ciudadano BALENTO JIMENEZ, como coordinador Regional de FONDUR, en compañía del ingeniero Francisco Indriago acompañados pro una comisión de la Guardia Nacional procedieron a Readjudicar la casa a otra persona violentando para ello las cerraduras sin orden alguna, alega que su casa no estaba abandonada. Finalmente señala que según un testimonio dado por u ciudadano quiene s cuñado de la ciudadana ANNY VASQUEZ, dichos funcionarios recibieron la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, de manos del esposo de la ciudadana a quien le readjudicaron la casa. En igual sentido denuncia el ciudadano ANGELO HERNANY GALINDEZ SUAREZ, quien además señala que lo sacaron de la casa y lo atropellaron moral, física y psicológicamente, también denuncia por similares circunstancias la ciudadana RODRIGUEZ QUINTERO YELITZA MARGARITA.


En fecha 16 de Septiembre de 2005 la Fiscalía ordena el inicio de la investigación..
Iniciada la investigación se oficia al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas, quienes realizan diligencias de investigación tales como entrevistas inspecciones técnicas.
En fecha 17 de abril el ciudadano Balento Jiménez es impuesto mediante acta de sus derechos Humanos y de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 24 de mayo de 2008 la abogada defensora Ana Angelina Gil solicita la nulidad de lo actuado alegando la falta de imputación Formal y en consecuencia, loa nulidad de lo actuado dada la violación del derecho a la defensa y consecuencialmente del debido proceso.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No consta en las diligencias de investigación presentadas por la fiscalía el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN al ciudadano BALENTO JIMENEZ , sobre la precitada actuación procesal, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Sent. Nº 468 de fecha 06-08-2007, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)

En el mismo sentido la doctrina extranjera (EDUARDO JAUCHEN. Derechos del Imputado. Edit. RubinzalCulzoni. Pag. 365) citando a VELEZ MARICONDE cuando se habla del acto de imputación formal, señala lo siguiente:

Ahora bien, el recaudo no se encuentra satisfecho con cualquier comentario que el instructor comunique al imputado. Para ser válida la información debe ser: concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma que sea eficaz y cumpla sus fines. Ninguno de estos requisitos pueden ser soslayado; ello así, en virtud de que si el propósito de la noticia sobre la imputación es que el ciudadano involucrado conteste a ella dando las explicaciones correspondientes esto puede verse dificultado o incluso imposibilitado sin la información en incompleta, imprecisa, capciosa, implícita o no previa a la declaración. Es preciso poner énfasis en que debe reunirse todos estos requisitos en la formulación del informe, de modo que cuando cualquiera de ellos no se encuentre cubierto, el acto es nulo a pesar de haberse cumplido los demás.

Es decir, es un derecho del imputado que el órgano encargado de la investigación, (fiscal del Ministerio Público) durante la fase preparatoria, le informe de manera precisa de los hechos que esta investigado a los fines de garantizar su defensa, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal derecho irrenunciable que asiste al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá juramentarse previamente ante el Juez de Control.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición”. Sentencia N° 569, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

3.- “Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

2.- “…la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra (Sala Penal Sentencias Nro. 477-161106-2005398 Caso: Rosa Virginia, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, entre otras. y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”. Sentencia N° 499, de fecha 08 de Agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.


En el mismo sentido la doctrina extranjera (EDUARDO JAUCHEN . Derechos del Imputado. Edit. RubinzalCulzoni. Pag. 365) citando a VELEZ MARICONDE cuando se habla del acto de imputación formal, señala lo siguiente:

Ahora bien, el recaudo no se encuentra satisfecho con cualquier comentario que el instructor comunique al imputado. Para ser válida la información debe ser: concreta. expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma que sea eficaz y cumpla sus fines. Ninguno de estos requisitos pueden ser soslayado; ello así, en virtud de que si el propósito de la noticia sobre la imputación es que el ciudadano involucrado conteste a ella dando las explicaciones correspondientes esto puede verse dificultado o incluso imposibilitado sin la información en incompleta, imprecisa, capciosa, implícita o no previa a la declaración. Es preciso poner énfasis en que debe reunirse todos estos requisitos en la formulación del informe, de modo que cuando cualquiera de ellos no se encuentre cubierto, el acto es nulo a pesar de haberse cumplido los demás.

Es decir, es un derecho del imputado que el órgano encargado de la investigación, (fiscal del Ministerio Público) durante la fase preparatoria, le informe de manera precisa de los hechos que esta investigado a los fines de garantizar su defensa, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal derecho irrenunciable que asiste al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá juramentarse previamente ante el Juez de Control.

Este juzgador deja sentado que es clara la doctrina y la jurisprudencia cuando establecen que el imputado debe ser impuesto formalmente del acto de imputación y debe repetirse hasta el cansancio que el mismo debe ser expreso, sencillo, claro, explicándole al imputado de que se le imputa, así mismo que el mismo debe realizarse en presencia de su abogado y que el acto de imposición de los derechos consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no suple en modo alguno el acto de imputación formal. Así mismo es dable hacer el llamado de atención al encargado de la Investigación en el sentido de que nuestro debido proceso acoge con rango Constitucional el principio de legalidad de los delitos y de las penas y en consecuencia todo acto para ser considerado delictivo debe estar previamente encuadrado en una descripción penal (tipo penal) no aceptándose en consecuencia semejanzas, ni analogías en el acampo del derecho penal por lo que debemos concluir que si una conducta no esta encuadrada perfectamente en un tipo penal determinado y especifico debe tenerse como atípica ello en virtud de que la Fiscalía imputa la comisión por uno de los delitos de previstos en la ley contra la corrupción (sin indicar específicamente que tipo penal) lo que hace aún muchas mas genérica la imputación, la asimila a la analogía y constituye una violación al principio de la legalidad de los delitos y de las penas que en nuestra legislación es un componente del debido proceso.

Una vez constatado la falta del acto formal de imputación del ciudadano BALENTO JIMENEZ por parte del Ministerio Público, trae como consecuencia una violación al debido proceso, tal como lo se ha señalado en las siguientes sentencias del máximo Tribunal de la República:

Sentencia Nº 468 de fecha 06-08-2007, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE

“….lo que si no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…..”

Sentencia N° 124, de fecha 04 de Abril de 2006 caso: Ibéyise Pacheco Martín dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMON APONTE APONTE.

“…el Ministerio Público presentó formal acusación el 10 de enero de 2005, sin habérsele otorgado a la imputada el derecho a ser oída en cumplimiento a la solicitud planteada en el acto de imputación, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Ibéyice María Pacheco Martín (…)”.

Sentencia Nº. 1188, expediente Nº. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:

“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.


Así mismo, en la Sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente:

“…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y al derecho de ser oído, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera siendo lo procedente y ajustado a derecho Decretar de Oficio la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y se repone la causa al Estado de que se cumpla con el acto de Imputación Formal y , se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN, en presencia de sus Defensores por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con posterioridad al ACTO DE IMPUTACIÓN, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.









DISPOSITIVA


En atención a los anteriormente expuesto este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control nro tres del circuito judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad e al ley emite el siguiente pronunciamiento:



PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la presente investigación, por omisión del ACTO DE IMPUTACIÓN del imputado BALENTO JIMENEZ venezolano, mayor de edad de profesión Arquitecto, residenciado en la Urbanización San José, calle 06 con avenida 02 casa Numero 200 en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula identidad número 7.595.322, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Al ESTADO DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano BALENTO JIMENEZ , en presencia de sus Defensor, por lo cual la Fiscalía debe cumplir con su citación y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación en la sede fiscal o del órgano de investigación, dejándose expresa constancia que el escrito conclusivo futuro deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.


Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control Nº 3


Abg. MANUELPEREZ PEREZ.


EL SECRETARIO

Abg. JESUS ALTUVE.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.