REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000918
ASUNTO : PP11-P-2007-000918
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada como fue la audiencia oral de revisión de medida al acusado JULIO CESAR FIGUEREDO, en virtud de la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, interpuesta por sus defensores abogados MIGUEL ANGEL LEON TAPIA y GERARDO GUEVARA EREU; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Iniciada la audiencia se le concedió la palabra al defensor privado Abogado GERERDO GUEVARA, y expuso entre otras cosas lo siguiente :“Solicito conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de mi defendido el ciudadano JULIO CESAR FIGUEREDO, con el objeto que se le conceda un arresto domiciliario, en virtud de que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de que dicha medida constituye sólo un cambio del lugar de reclusión, además mi defendido se encuentra totalmente imposibilitado para caminar, ya que fue operado del fémur y se encuentra enyesado, presentando síntomas de infección en la pierna, y en el lugar donde se encuentra actualmente no existen las condiciones mínimas de salubridad, lo cual le dificulta su recuperación. En caso de ser acordada la medida de arresto domiciliario, consigno carta de residencia, donde se demuestra que vive en el Barrio Colombia I, avenida 33, entre calle 34-35, casa Nº34-66, Acarigua, Estado Portuguesa”.
Seguidamente se le concedió la palabra al acusado JULIO CESAR FIGUEREDO, el cual manifestó lo siguiente:“Estoy muy enfermo, la pierna me duele mucho y creo que la tengo infectada, solicito al Tribunal me conceda el arresto domiciliario, el cual voy a cumplir a cabalidad”.
Igualmente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público Abg. LUIS RIVERA CLEER y expuso: “…El Ministerio Público no se opone a que se le otorgue el arresto domiciliario al ciudadano, ello en virtud en el mal estado de salud en que se encuentra, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulo todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que no lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, púes sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta libertad de los mismos (ver sentencias Nº 453 del 04/04/2001, Nº1046 del 6/5/2003, Nº1836 del 25/08/2004 y No. 1212, de fecha 14-06-05).
En congruencia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la detención domiciliaria se considera como privativa de libertad y sólo involucra el cambio del sitio de reclusión y no la libertad del acusado, y por haber constatado personalmente este Juzgador el mal estado de salud en que se encuentra el acusado de autos ciudadano JULIO CESAR FIGUEREDO, quién tiene actualmente una pierna totalmente enyesada por presentar fractura en la misma, lo cual le impide caminar por si sólo y además se evidencian síntomas de infección en la misma; este Tribunal para garantizar el debido suministro del tratamiento indicado y con ello preservar el derecho a la salud del acusado, que además es un derecho Constitucional, considera ajustado a derecho otorgar al referido acusado, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Barrio Colombia I, avenida 33, entre calle 34-35, casa Nº34-66, Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decide.
DECISION
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado JULIO CESAR FIGUEREDO, portador de la cédula de identidad Nº15.491.993, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Barrio Colombia I, avenida 33, entre calle 34-35, casa Nº34-66, Acarigua, Estado Portuguesa.
Regístrese, líbrese lo conducente y déjese copia para su archivo.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº1
Abg. Rosa Briceño
Secretaria
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