REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000089
ASUNTO : PP11-P-2007-000089
JUEZ DE JUICIO: Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
FISCAL 1º DEL M.P: Abg. MOISES CORDERO MENDEZ.
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCÍA.
DEFENSORA: Abg. JOSE SANCHEZ OVIEDO.
Abg. JUAN CARLOS AMARO.
ACUSADOS: MARTIN LOPEZ GUERRERO.
LUIS ALFONSO HERRERA CAMARGO.
YONIAR ALEXANDER MEJIAS REYES.
DELITO: EXTORSION
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000089
ASUNTO : PP11-P-2007-000089
Se inició el Juicio Oral y Público el 7 de Julio de 2008 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los acusados MARTIN LOPEZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-11-1966 de 40 años de edad, residenciado en el sector La Caramuca, calle principal, casa número 45 de Barinas, Estado Barinas, cedula de identidad Nº 10.873.852, LUIS ALFONSO HERRERA CAMARGO, venezolano por naturalización, natural de Recombalia Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02-08-1.966, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Los Pirineos, casa S/N, de Saravena, de Arauca Colombia, cédula de identidad Nº 25.798.030, y YONIAR ALEXNADER MEJIAS REYES, venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-10-1983, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Chiguire casa S/N de Socopo Estado Barinas, cédula de identidad Nº V 16.610.607, por la comisión del delito de EXTORSION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATEO; suspendiéndose el debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, fijando su continuación para el día 21 de Julio de 2008, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; el día 21 de Julio de 2008 se suspendió el juicio de conformidad de con el numeral 3º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los defensores presentaron quebrantos de salud fijando su continuación para el día 25 de julio de 2008, fecha en la cual se suspendió nuevamente en virtud de la inasistencia justificada de los abogados defensores quienes por escrito informaron al Tribunal que aun se encontraban de reposo médico, en este sentido se fijo la continuación del debate para el día 6 de Agosto de 2008 a las 2:00 de la tarde, ese día se continuo con el debate oral y se culminó en esa misma fecha, pasando el Tribunal a dictar la parte dispositiva de la Sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso los hechos que se señalan a continuación:
En fecha 27/10/2006 el ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATTEO, denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sección los Llanos de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa que es victima de una EXTORSION, cometido en su contra, por una persona del sexo masculino, con acento de colombiano, quien se hace pasar por el Comandante Ferley, del frente Bolivariano Revolucionario 45, quien le llama a su móvil Nº 0414-0556161, desde un teléfono signado con el Nº 0414-8563379, exigiéndole la suma de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (160.000,000,00) o de lo contrario el o algunos de sus familiares iban hacer victima de un secuestro, así mismo, el supuesto comandante, le indico que suma exigida, sea depositada en el Banco Banfoandes cuanta de ahorro 0007004611010081362, a nombre de la ciudadana MARIA ENMA DE ARCANIO. En fecha 30/10/2006 la prenombrada victima realiza un deposito a nombre de la ciudadana MARIA ENMA DE ARCANIO, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00) y en fecha 01/11/2006, realizado otro deposito a nombre de la misma ciudadana por la suma de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00), para un total de Cinco (5.000, .000, 00) Millones de Bolívares, posteriormente fue retirada por la ciudadana MARIA ENMA DE ARCANIO. En fecha 11/01/2007 el ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATTEO, recibe llamada telefónica por parte del Comandante Ferley exigiéndole la cantidad de 250.000,00, MILLONES DE Bolívares, a cambio de no ser secuestrado por el Frente Bolivariano Revolucionario 45, exigencia que la prenombrada victima accede entregar pero no con el modo anterior o sea a través del deposito bancario, si no que, la entrega de un adelanto a la suma exigida de 250.000,00 Bolívares, que son DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en efectivo los entregaría personalmente y así poder conocerlos mejor, acordando que el sitio de entrega sea en el Estacionamiento del Sector Quebrada la Virgen en Guanare Estado Portuguesa, situación que hace conocer al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Frente los Llanos en Guanare, organismo que se encarga de tramitar todo lo concerniente al dispositivo policial para lograr la captura de estos peligrosos sujetos. El día viernes 12/01/2007, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, presente en el sector quebrada la virgen, la victima ROSSONIELO GIORGIO MATTEO, el Teniente (GN) José Francisco Reyes Lisandro, Carlos Duran Gil, Cabo Segundo (GN) José Gregorio González y Distinguido (GN) Delfín Torres Cuno, adscrito al Grupo ANSI Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, proceden a la aprehensión en flagrante de los ciudadanos: MARTIN LOPEZ GRERRERO, JOSE JAVIER HERNANDEZ MENDEZ, LUIS ALFINZO HERRERA CAMARGO y YONIAR ALEXANDER MEJIAS REYES, en posesión de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( 2.000.000,00), dinero que el ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATTEO, le hizo entrega a los prenombrados a los fines de no ser secuestrado por el FRENTE BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO 45.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de EXTORSION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATEO, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensa Pública representada por el Abg. JUAN CARLOS AMARO en sus alegatos iniciales manifestó: “En mi carácter de defensor de los ciudadanos aquí presentes, defensa que ejerzo conjuntamente con mi compañero Abg. José Sánchez Oviedo, rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal, considerando que a lo largo del debate oral y publico no se va a lograr demostrar responsabilidad alguna de mis defendidos en el hecho que se le imputa ya que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico son débiles y no van ha aportar nada al proceso solicitando con todo respeto que se merece este Tribunal, que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, es todo”.
Los acusados debidamente impuestos del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO quien en sus conclusiones, expuso: “En virtud de que no comparecieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico a pesar del esfuerzo realizado tanto por esta representación Fiscal como por este Tribunal de Juicio, no se logro la presencia de testigos ni experto en el presente juicio y por ende no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados ni el cuerpo del delito, por lo que esta representación Fiscal va a solicitar se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
Asimismo se le concedió la palabra al Abg. JOSE SANCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quien expuso: “En virtud de que no comparecieron al presente juicio ningún órgano de prueba ofrecido por el Ministerio Publico, pues lo mas correcto y ajustado a derecho seria que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal”
En este orden se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ningún medio probatorio por inasistencia de los órganos de prueba.
En virtud de la ausencia de pruebas a criterio de este Juzgador y en atención a la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, el Ministerio Público no logro demostrar el Cuerpo del Delito de EXTORSION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATEO, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por tal circunstancia se debe concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el debate oral y público el Cuerpo del Delito y por ello no se puede analizar la posible responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Así se decide
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Sobre la base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: MARTIN LOPEZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-11-1966 de 40 años de edad, residenciado en el sector La Caramuca, calle principal, casa número 45 de Barinas, Estado Barinas, cedula de identidad Nº 10.873.852, LUIS ALFONSO HERRERA CAMARGO, venezolano por naturalización, natural de Recombalia Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02-08-1.966, de 39 años de edad, residenciado en el Barrio Los Pirineos, casa S/N, de Saravena, de Arauca Colombia, cédula de identidad Nº 25.798.030, y YONIAR ALEXNADER MEJIAS REYES, venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-10-1983, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Chiguire casa S/N de Socopo Estado Barinas, cédula de identidad Nº 16.610.607, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de EXTORSION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 459, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RUSSONIELO GIORGIO MATEO.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato y se acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja constancia que la parte dispositiva de la sentencia se dictó en fecha 6 de Agosto de 2008.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 11 días del mes de Agosto de 2008.
El JUEZ DE JUICIO N° 2.
Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.
Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El secretario
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