REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000524
ASUNTO : PP11-P-2006-004550


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA

FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

ACUSADO EDUARDO ANTONIO SIVIRA

DEFENSORA: ABG. LILA TORREALBA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
LESIONES INTENCIONALES GRAVES

VICTIMA: CARLOS EDUARDO SOTO.
HECTOR DANIEL VISCAYA RODRIGUEZ

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000524
ASUNTO : PP11-P-2006-004550

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 22 Julio del año 2008, en la causa seguida al acusado EDUARDO ANTONIO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-08-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.816, residenciado en la calle 3 entre avenidas 1 y 2, casa N° 1030, Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Publica Abogada LILA TIBISAY TORREALBA; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOTO (occiso) y HECTOR DANIEL VISCAYA RODRIGUEZ, en esa misma fecha fue suspendido el juicio, fijando para el día 6 de Agosto de 2008 su continuación conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem. El día 6 de Agosto de 2008 se concluyo el juicio oral y público pasando el Tribunal a dictar la parte dispositiva de la Sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 6 de Agosto de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado EDUARDO ANTONIO SIVIRA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día sábado 15 de febrero de 2003, en horas de la noche, frente al establecimiento comercial denominado Cantina Brisas de la Batalla, ubicada en el barrio La Batalla, Acarigua, se suscitó una riña en donde un sujeto apodado el MARRY peleó con otro sujeto, transcurrido cierto tiempo el sujeto apodado el MARRY se presentó en compañía de un grupo de personas a dicha Cantina, buscando al sujeto con quien había sostenido la riña no pudiendo ingresar al local, ya que el mismo se encontraba cerrado, una vez que el sujeto apodado el MARRY se fue con dichos sujetos, los ciudadanos HECTOR VISCAYA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO SOTO, quienes se encontraban en la cantina aprovecharon la oportunidad para retirarse a sus hogares y cuando van llegando a la esquina de la calle 3 con avenida 1 de dicha barriada, salió el individuo apodado el MARRY en compañía de cinco sujetos más y sin mediar palabra alguna sacó un arma de fuego de las denominadas escopeta y disparó contra la humanidad de CARLOS EDUARDO SOTO, causándole herida por arma de fuego de proyectil múltiple en la región del tórax que le ocasionó la muerte, mientras que al ciudadano HECTOR DANIEL VISCAYA RODRIGUEZ le ocasionó herida en el antebrazo izquierdo y según informe médico legal la lesión sufrida es de carácter grave. Posteriormente funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Acarigua practicaron Visita Domiciliaria autorizada por el Tribunal N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la calle 3 avenidas 1 y 2 del barrio la Batalla lugar de residencia del sujeto apodado el MARRY, quien fue identificado como EDUARDO ANTONIO SIVIRA.

Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último el Representante Fiscal manifestó que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

En sus conclusiones manifestó: “en virtud de que no comparecieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico a pesar del esfuerzo realizado tanto por esta representación Fiscal como por este Tribunal de Juicio, no se logro la presencia de testigos ni experto en el presente juicio y por ende no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado ni el cuerpo del delito, por lo que esta representación Fiscal como parte de buena fe solicita se dicte una sentencia absolutoria”.

Por su parte la defensora publica Abg. Lila Torrealba en defensa del acusado, manifestó en sus alegatos iniciales: “La defensa rechaza la acusación Fiscal en cada una de sus partes, y en el transcurso del debate oral se demostrara la inocencia de mi defendido por considerar insuficientes los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, solicito que al final del debate se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”

En sus conclusiones la defensa señaló: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

El acusado, NO declaró durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el desarrollo del debate se recepcionó como medio de prueba, la declaración de:

HECTOR DANIEL VISCAYA RODRIGUEZ, TESTIGO-VICTIMA, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.131, mayor de edad, nació el 17-04-81, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio la Batalla, calle 4, casa Nº 12 Acarigua Estado Portuguesa, quien bajo juramento expuso: “yo estaba jugando bolas, en eso me fui para mi casa y camino a mi casa recibí un disparo, no se de donde salio ni se quien me disparo, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la siguiente manera: 01.- ¿en el sitio donde usted estaba jugando bola que ocurrió? Contesto: una pelea. 02.- ¿entre que personas fue esa pelea? Contesto: no se yo estaba retirado. 03.- ¿Dónde fue esa pelea? Contesto: en el patio de bolas pero yo estaba alejado de ahí. 04.- ¿usted conocía al ciudadano que resulto fallecido ese día? Contesto: no, yo salí del patio de bolas y el se pego atrás luego el cruzo para su casa y yo seguí para la mía, entonces escuche un disparo no se de donde salio porque era de noche. 05.- ¿usted en su declaración en la policía menciono a una persona? Contesto: si, pero no se quien es era de noche. Es todo. No hubo preguntas por parte de la defensa. Siendo interrogado por el Juez de Juicio quien pregunto: 01.- ¿en que fecha ocurrieron esos hechos? Contesto: creo que el 14 de febrero el año no me acuerdo. 02.- ¿Dónde queda ese sitio que usted menciona? En el barrio la Batalla, es un patio de bola ahí venden cerveza en verdad es una cantina. 03.- ¿a que hora fue esa pelea que usted señala? Contesto. Como a las siete a ocho de la noche. 04.- ¿a que hora se fue usted para su casa? Contesto: como a las nueve de la noche no recuerdo muy bien la hora. 05.- ¿a la hora que usted se fue estaba abierto esa cantina? Contesto: si estaba abierto. 06.- ¿usted se fue acompañado para su casa? Contesto: no, yo me fui solo. 07.- ¿al señor que mataron esa noche usted lo conocía? Contesto: no. 08.- ¿Cómo explica usted que si no conocía al hoy occiso, dice que él se le pego atrás y cruzo para su casa? Contesto: el salio no se si era para su casa, yo iba para mi casa no se si el cruzo para su casa. 09.- ¿Cómo se llama el señor que falleció esa noche? Contesto: Carlos no se que. 10.- ¿diga usted si le dispararon? Contesto: Si, en el brazo. 11.- ¿Qué le dispararon en el brazo? Contesto: perdigones. 12.- ¿Dónde se encontraba usted cuando escucho los disparos? Contesto: a poquitos metros, yo bajándome de la cera y el pasando la calle y fue un solo disparo lo que yo escuche”.

Este testimonio se estima y se le da valor jurídico y probatorio en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en virtud de que emana de una victima y testigo presencial, sin embargo de su testimonio no se determina la participación y responsabilidad penal del acusado.

DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal se incorporo por su lectura Copia Certificada del Acta de Defunción cursante al Folio 18 de la Primera Pieza, donde se certifica la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO, y Constancia de Enterramiento del referido ciudadano cursante al Folio 9 de la Primera Pieza. Otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio.

No se recepcionó más órganos de pruebas, por ello, a criterio de esta Instancia y en atención con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia al no quedar demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOTO (occiso) y HECTOR DANIEL VISCAYA RODRIGUEZ, así las cosas, se debe traer a colación lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar establecida la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público. Así se decide.
COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: EDUARDO ANTONIO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-08-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.816, residenciado en la calle 3 entre avenidas 1 y 2, casa N° 1030, Barrio La Batalla, Acarigua Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOTO (occiso) y HECTOR DANIEL VISCAYA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado EDUARDO ANTONIO SIVIRA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia oral y pública el día 6 de Agosto de 2008
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 11 días del mes de Agosto de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
EL SECRETARIO

Abg. JESUS GARCÍA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Sctro.