REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001847
ASUNTO : PP11-P-2007-001847


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ.


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON.


ACUSADO: ALEJANDRO RAMIREZ FREITE


DELITO: ROBO


VICTIMA: SE OMITE POR LEY


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001847
ASUNTO : PP11-P-2007-001847

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 29 de Julio de 2008 con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RAMIREZ FREITE, venezolano, mayor de edad, nacido el 13-03-1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.293.929, residenciado en el Barrio Campo Lindo, avenida 2, con calles 27 y 28, casa Nº 27-33, de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, iniciado el debate se realizó los actos y se suspendió la continuación del mismo para el día 4 de Agosto de 2008 de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y no acudió ningún órgano de prueba, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, posteriormente se le preguntó al acusado si quería decir algo más y manifestó que no, pasando el Tribunal dictar la parte dispositiva de la Sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO


El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados señalan a continuación:
El hecho que se le imputa al ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMIREZ FREITE, es en virtud de que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 22-12-1992, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Avenida26 casa N° 25-20, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, el día 18-04-07, a eso de las 06:45 horas de la mañana aproximadamente, se dirigía al liceo “Juan Pablo Pérez Graterol”, y el imputado de autos ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMIREZ FREITE, portando arma blanca (cuchillo), se le acerca a la mencionada adolescente y bajo amenaza de muerte la despoja de un celular y se va caminando. Del hecho se percata el funcionario policial Agente Carlos Quintero, adscrito a la Comisaría de Araure Estado Portuguesa, quien logra aprehender al agresor, para ser reconocido posteriormente por la adolescente víctima en la presente causa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley

El Defensor Público Abg. Asdrúbal León, en su alegatos iniciales expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano Alejandro José Ramírez Freite, niego rechazo y contradigo los alegatos expuestos por la representante del Ministerio Publico, los cuales serán desvirtuados a lo largo de este juicio oral y publico, por lo que de antemano solicito se dicte una sentencia absolutoria, Es todo”

El acusado Alejandro Ramírez impuesto como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Esther Zoraida Jiménez Soteldo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas que al no comparecer los medios de pruebas no se logro demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, a pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Ministerio Publico como el Tribunal de Juicio para que estos comparecieran, por al sentido solicito se dicte sentencia absolutoria; por considerar que no existen elementos que puedan demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado en el hecho.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada, Lila Tibisay Torrealba quien, expuso como conclusión: quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal en cuanto se dicte sentencia absolutoria ya que no hubo medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal en el hecho que se le imputo a su defendido

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ningún órgano de prueba por inasistencia de los mismos al debate. La inasistencia de los órganos de pruebas imposibilita la determinación de la violencia ejercida sobre la persona víctima del hecho, que conforman el cuerpo del delito.

Debemos expresar que la doctrina española señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ALEJANDRO JOSE RAMIREZ FREITE, venezolano, mayor de edad, nacido el 13-03-1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.293.929, residenciado en el Barrio Campo Lindo, avenida 2, con calles 27 y 28, casa Nº 27-33, de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por orden de ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado ALEJANDRO JOSE RAMIREZ se encuentra sometido a la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese inmediato y se acuerda su libertad plena.

Se deja constancia que la sentencia se dictó en audiencia oral y publica en fecha 4 de Agosto de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 5 días del mes de Agosto de 2008.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
EL SECRETARIO.

Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El secretario