REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015018
ASUNTO : PP11-P-2005-015018

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el ABOGADO ASDRUBAL LEON, en su carácter de Defensor de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad acordada al acusado JUVENAL ANTONIO COLMENAREZ, en los siguientes términos:
“… Solicito a ese honorable Tribunal se sirva acordar audiencia de revisión de medida de acuerdo a lo que establece la ley que rige la materia … .”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, y realizada la audiencia correspondiente en esta fecha a requerimiento de las defensoras públicas supra identificadas; este Juzgado observa que efectivamente al acusado JUVENAL ANTONIO COLMENAREZ, se le acordó medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de las indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, de que no han cambiado las condiciones establecidas por las cuales fue decretada tal privación de libertad en cuanto a la sustitución solicitada; este a quo, en el marco de sus competencias, establece que, si bien es cierto ha fijado fecha para la celebración de la solicitada audiencia; es del criterio, de que tal solicitud debe contener una respuesta efectiva conforme al principio constitucional de las peticiones a los funcionarios públicos, a fin de garantizar el debido proceso, y por sobre todo a fin de salvaguardar el criterio contenido en la Sentencia de la sala Constitucional de fecha 22/06/2005, N° 1341, cuando estableció:
“…omisis…toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, …omisis…”; en tal criterio, y visto las efímeras afirmaciones que plantea la defensa en ánimo de sus pretensiones a favor del defendido, considera este jurisdicente que no han cambiado las circunstancias por las cuales la misma fue acordada; siendo que en base al alegato de la garantía del derecho a la libertad que tiene el acusado, no es suficiente para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que asumió ante este Tribunal, y una vez violadas ésta, la Ley impone la sanción correspondiente, tal como ha ocurrido en el caso sub iudice. En tal sentido, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se acuerda la reclusión en depósito a la orden de este Juzgado en el lugar donde hasta ahora han estado, visto como se evidencia su fecha próxima para el inicio del juicio correspondiente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia por el poder soberano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA al acusado JUVENAL ANTONIO COLMENAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250, eiusdem, establece que no han cambiado las circunstancias por las cuales la misma fue acordada; siendo que en base al alegato de la garantía del derecho a la libertad que tiene el acusado, no es suficiente para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que asumió ante este Tribunal, y una vez violadas éstas, la Ley impone la sanción correspondiente, tal como ha ocurrido en el caso sub iudice, en tal sentido SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se acuerda la reclusión en depósito a la orden de este Juzgado.
Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO
Dr. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA CRITINA MORA