REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001301
ASUNTO : PP11-P-2006-001301
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el ABG. MIGUEL ALVARADO, en su carácter de Defensor de confianza en este Circuito Judicial, en el cual solicita la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los acusados LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO y JERONIMO RAMÓN DELGADO, en los siguientes términos:
“…omisis…Que por vía de examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mis prenombrados defendidos, tal como lo preceptúa el artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, solicito de usted que previo el examen de la necesidad de mantenimiento de la medida en cuestión, arribe a la acertada y justa conclusión de sustituirla por una medida menos gravosa, aún cuando dicha resolución se traduzca en simple cambio de sitio de reclusión, otorgándoles en ese sentido una detención domiciliaria en su propio domicilio (sic); tal como lo preceptúa el numeral 1° del art. 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. …omisis…”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
UNICO
Para decidir este Tribunal observa; que las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público a los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO y JERONIMO RAMÓN DELGADO, presumen la existencia de nuevos hechos controvertidos, solicitando que se sustituya la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra dichos acusados empero; la facultad de revisión establecida en el artículo 264, en su primer aparte; es una obligación para este a quo, a quien le está dado la función de control y regulación difusa de la Constitucionalidad de la fase de juicio del proceso penal: En tal sentido, entiende quien juzga, que lo que ha solicitado el abogado defensor privado identificado, a través de su escrito, NO ES UNA REVISION, (facultad ésta exclusiva del a quo), sino que por el contrario se refiere a una solicitud de REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se establece en la norma citada del artículo 264, en su encabezamiento. Más aún, entiende este a quo, que esa facultad add hoc de revisión otorgada por la norma adjetiva, a todas luces es temporánea, visto que de la lectura de la norma in comento, se deduce, que dicha facultad traducida en el tiempo (tres meses), se convierte en obligación para el Juzgador; en el sentido de ejercer un control respecto de la viabilidad y comportamiento de las circunstancias durante ese lapso que el legislador consideró oportuno para realizar tal evaluación. Empero, en el caso sub iudice, observa quien juzga, que el encabezamiento de la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS QUE SE HAYAN DICTADO EN SU CONTRA, cuantas veces lo considere; sin establecer un lapso mínimo o máximo para dicha solicitud.
Visto así el quid del asunto; observa quien juzga, que tal circunstancia queda aclarada con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en su tercer aparte; que a la sazón, plantea lo siguiente:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.” (resaltados del autor).
En tal sentido, considera este a quo, que al ser decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta se entiende así decretada, por el lapso perentorio de la fase preparatoria, el cual es el de 30 días; so pena de que el Fiscal realice cualquiera de las actuaciones dispuesta por dicha norma.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente a los acusados LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO y JERONIMO RAMÓN DELGADO, se les acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, y por sobre todo por el análisis que este a quo realiza en base al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, N° 1341, continuando la doctrina jurisprudencial de la sala estableció:
“…omisis… En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”;
En virtud de que los acusados se encuentra a la orden de este a quo, por un delito donde no se ha materializado la audiencia respectiva de inicio de juicio debido a retrasos procesales no imputables a este a quo ni a los acusados; establece que tal circunstancia no solo acarrea tal violación a la integridad física de dichos acusados, sino que es violatoria de expresas normas contenidas en Tratados y Acuerdos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos suscritos y aprobados por la República; siendo de expresa aplicación en el derecho interno y con rango constitucional. Así mismo, vista la aplicación de la jurisprudencia de la mas alta sala del país, no puede en este momento consultarse la opinión o posición del representante del Ministerio Público en este acto, en atención a su participación de buena fé a los efectos de la protección de las razones humanitarias expuestas por la defensa, se acuerda en consecuencia sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256.1, del Código Orgánico procesal Penal; estableciéndose el arresto domiciliario de los acusados en sus respectivas direcciones, ordenándose el correspondiente control a las autoridades de policía; considerando quien Juzga, que ha lugar la solicitud planteada por el defensor, ya que de conformidad con las normas transcritas, la detención es la excepción. Es por lo que en atención de los dispositivos legales contenidos en los artículos 243, 244 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256.1, eiusdem; este Juzgado IV de Juicio, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor de los acusados LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO y JERONIMO RAMÓN DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra, a los acusados, éstos deben gozar de la misma inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentran de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECLARA.
Así mismo, este a quo, se permite nuevamente recordar y puntualizar lo solicitado, respecto de la norma del artículo 243, ejusdem; y tal efecto trae a colación nuevamente, la última decisión de la Sala Constitucional de fecha 19/07/2004, Caso: LUIS A. CARRERA ALMOINA; en la que entre otras cosas cita: “…omisis… Al respecto, debe recordarse, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. …omisis…”. En tal sentido, este a quo, considera que las prerrogativas para que se REVOQUE la medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los acusados, a fin de otorgarles UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. De tal manera, que están dadas, a partir del criterio establecido por la Sala Constitucional, y por el análisis propio que subyace en la norma constitucional; encontrando eco la solicitud de la defensa en la norma alegada del artículo 262 ejusdem. De igual manera, la doctrina a cargo del maestro Javier Llobet Rodríguez, en su obra “La Prisión Preventiva”. Investigaciones Jurídicas, S.A.. p.230; plantea:
“Debe reconocerse que la coexistencia entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva, no es improblemática. Uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes puedan sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, y que presenta una similitud con la pena privativa de libertad.
Sin embargo, debe indicarse que las diversas convenciones sobre Derechos Humanos y principios sobre la Administración de Justicia aprobados internacionalmente, en los que se prevé la presunción de inocencia, se permite también la privación de libertad del imputado durante el proceso, lo que plantea el reconocimiento simultáneo de los institutos de la prisión preventiva y de la presunción de inocencia, haciendo necesario que por el principio de coherencia del orden jurídico debe buscarse una interpretación de la presunción de inocencia que la haga compatible con la prisión preventiva.
Lo anterior no debe llevar a negar toda influencia de la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva, sino mas bien a resaltar como ésta encuentra límites producto de la presunción de inocencia”
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada a favor de los acusados LUIS ALBERTO MORENO CASTILLO y JERONIMO RAMÓN DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberle sido otorgada la Medida referida ut supra, a los acusados, éstos deben gozar de la misma inmediatamente; no sin antes advertir la obligación en que se encuentran de permanecer a derecho ante el Juez. Se ordena librar los oficios correspondientes.
Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO
Dr. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NORAIMA RAMOS
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