REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006208
ASUNTO : PP11-P-2007-006208
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los ABOGADOS JUAN CARLOS AMARO Y JOSE MANUEL SANCHEZ, en su carácter de Defensores de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusado JUAN CARLOS MENDEZ, en los siguientes términos:
“… Solicito a ese honorable Tribunal se sirva acordar la revisión de medida de acuerdo a lo que establece la ley que rige la materia, dada la condición de salud que presenta el imputado; así como a los referidos diferimientos en que ha incurrido la causa … .”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, y en atención a la Sentencia N° 1341, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, respecto de la no realización de audiencia especial a los efectos de resolver sobre la solicitud del acusado; este Juzgado observa que efectivamente al acusado JUAN CARLOS MENDEZ, se le acordó medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de las indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, y a lo manifestado por el ciudadano Médico Forense de Acarigua Araure, donde establece: “…omisis… se sugiere realizar exámenes de laboratorios: …omisis… Una vez valorado los resultados remitirlo a esta medicatura para prescribir informe médico”, razón ésta por la cual han cambiado las condiciones establecidas por las cuales fue decretada tal privación de libertad en cuanto a la sustitución solicitada; este a quo, en el marco de sus competencias, establece que, si bien es cierto ha fijado fecha para la celebración de la solicitada audiencia de juicio, aunado a la incertidumbre en cuanto a la captura del co imputado JOSE FELIX SORONDO; es del criterio, de que tal solicitud debe contener una respuesta efectiva conforme al principio constitucional de las peticiones a los funcionarios públicos, a fin de garantizar el debido proceso, y por sobre todo a fin de salvaguardar el criterio contenido en la Sentencia de la sala Constitucional de fecha 22/06/2005, N° 1341, supra indicado; cuando estableció:
“…omisis…toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, …omisis…”;
en tal criterio, y visto las efímeras afirmaciones que plantea la defensa en ánimo de sus pretensiones a favor del defendido, pero el peso de la indicación médica del especialista; considera este jurisdicente que han cambiado las circunstancias por las cuales la misma fue acordada; siendo que en base al alegato de la garantía del derecho a la libertad y a la protección de los derechos humanos inherentes a este acusado el cual requiere de un tratamiento médico inmediato, es suficiente para establecer el cumplimiento de las obligaciones que asumieron ante este Tribunal, y una vez violadas éstas, la Ley impone la sanción correspondiente, tal como ha ocurrido en el caso sub iudice. En tal sentido, SE ORDENA REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se acuerda la establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se establece un régimen de Arresto Domiciliario por ante este Circuito Penal, debiendo ser trasladado inmediatamente a la unidad médica del Hospital de Acarigua Araure, a fin de que reciba el tratamiento debido, respecto de la enfermedad que acusa; quedando obligado igualmente, a informar a este Tribunal del resultado y desarrollo de su convalecencia, y a permanecer dentro de la jurisdicción territorial de los Municipios Páez y Araure, visto como se evidencia su fecha próxima para el inicio del juicio correspondiente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia por el poder soberano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se acuerda la establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se establece un régimen de Arresto Domiciliario por ante este Circuito Penal, debiendo ser trasladado inmediatamente a la unidad médica del Hospital de Acarigua Araure, a fin de que reciba el tratamiento debido, respecto de la enfermedad que acusa; quedando obligado igualmente, a informar a este Tribunal del resultado y desarrollo de su convalecencia, y a permanecer en su domicilio dentro de la jurisdicción territorial de los Municipios Páez y Araure, visto como se evidencia su fecha próxima para el inicio del juicio correspondiente.
Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO
Dr. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NORAIMA RAMOS
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