REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001984
ASUNTO : PP11-P-2006-001984


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el ABG. JUAN CONDE, en su carácter de Defensor Privado de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados JACKSON PIMENTEL, FRANCISCO PIÑA Y JESUS MANUEL BUSTAMANTE en los siguientes términos:

“… a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practique REVISIÓN DE MEDIDA, y acuerde la medida cautelar dictada a favor del imputado …omisis….”

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

UNICO

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente a los acusados JACKSON PIMENTEL, FRANCISCO PIÑA Y JESUS MANUEL BUSTAMANTE, se les acordó mantener y hacer efectiva la medida de las indicadas en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario visto el contenido de la resolución de este a quo, sin embargo, este Juzgador en base a lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de lo aquí establecido, considera que no es conducente otorgar la sustitución de medida solicitada; y es por lo que este a quo, en el marco de sus competencias, no sustituye a los acusados la medida acordada en la fecha anteriormente mencionada en la causa supra epigrafiada; es decir, mantiene la medida de Arresto Domiciliario, conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar que no han variado las circunstancias por las que fue decretada. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia por el poder soberano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal acuerda RATIFICAR que no es conducente otorgar la sustitución de medida solicitada; y es por lo que este a quo, en el marco de sus competencias, no sustituye a los acusados la medida acordada en la fecha anteriormente mencionada en la causa supra epigrafiada; es decir, mantiene la medida de Arresto Domiciliario, conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JACKSON PIMENTEL, FRANCISCO PIÑA Y JESUS MANUEL BUSTAMANTE por encontrar que no han variado las circunstancias por las que fue decretada.
Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO
Dr. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. NORAIMA RAMOS