REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………….., por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Magaly Coromoto González Araujo y Miguel Angel Parra.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada, para decidir observa:
PRIMERO: que consta en acta levantada en fecha 08 de febrero de 2008, la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia Preliminar convocada para esa misma fecha, fijandose una nueva oportunidad para su celebración para el día 20-02-2008, nuevamente fue fijada para el día 05-03-2008, nuevamente fue fijada para el día 03-07-2008, nuevamente fue fijada para el día 17 de julio de 2008, nuevamente fue fijada para el día de hoy y hasta la presente fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha podido ser localiza y no ha comparecido en las oportunidades fijadas por el Tribunal, pudiendo leerse al reverso de la boleta de notificación librada en fecha 19-07-2008, que la zona donde reside en la ciudad de Caracas el mencionado adolescente es una zona peligrosa, así mismo tampoco pudo ser localizado a traves del número telefónico aportado por él y su representante legal.
Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra.
Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el identificado adolescente no ha comparecido a las audiencias convocadas.
SEGUNDO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra se ordenara su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Primero (01) de Agosto de Dos mil ocho.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. GENIYANA PEREIRA.