REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,…………; y IDENTIDAD OMITIDA,………….; por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Julio de 2.008, mediante llamada telefónica realizada por el Funcionario Agente Luís Hernández, adscrito a la Unidad de Seguridad Vial del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Acta Policial de fecha 11/07/2008, suscrita por el Funcionario Agente Uscategui Cesar, adscrito a la Unidad de Seguridad Vial del estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en el punto de Control No. 02, a la altura de la Aparición de Ospino, en compañía del Funcionario Marque Rafael, cuando logramos visualizar un vehículo tipo buseta, de color blanco, haciendo señas para que lo detuvieran, acto seguido procedimos a estacionar el vehículo a la derecha para verificar la situación donde visualizamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa los mandamos a bajar de la unidad colectiva, procedimos a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Jhonatan José Solórzano… a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, con empañadura de madera, color marrón, con pavón de color marrón, el cual andaba acompañado de otro ciudadano que lo identificó uno de los pasajeros informando que andaban juntos y que estaban planeando cometer un robo, el ciudadano acompañante quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA….cuando le identificamos al conductor de la unidad que nos facilitara la identificación se negó porque después podían tomar represalias a su persona hacia su persona y se fue del punto de control…procediendo a darle lectura de sus derechos y garantías…luego procedimos a trasladarnos a la sede de la Comisaría. Los prenombrados ciudadanos y adolescentes y las armas de fuego fueron entregadas al departamento de investigaciones...”. Acta que riela al Folio 04 y vuelto de la causa.


2.-) Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle el motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4.-) Con designación de Defensor Público Especializado, por ante el Juez de Control No.01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, según solicitud 1CS-2454-08.

5.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, extensión Acarigua, en fecha 12 de julio de 2008, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone la Medida Cautelar establecida en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acuerda la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según solicitud 1CS-2531-08.

6.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada con el No. 9700-058-AB-1183, de fecha 10/07/2008, suscrita por el funcionario Detective EDGAR ALEJOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO… 1.- Las Características del arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44… PERITACION: El arma de fuego suministrada…se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- Se realiza un disparo de prueba… 03.- El arma de fuego descrita se entrega al Distinguido Hernández Luís, adscrito a la Unidad de Seguridad Vial de la Policía del estado Portuguesa a la orden de ka Fiscalia del Ministerio Público”.

7.-) Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12/07/2008, funcionario que colecta la evidencia Distinguido (PEP) UZCATEGUI CESAR con relación a: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, CON EMPAÑADURA DE MADERA, COLOR MARRON, CON PAVON DE COLOR MARRON”. Riela al Folio 06 de la causa.


III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la misma ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del Código Penal, donde resultó imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo retienen funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Vial del estado Portuguesa, cuando éste se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de una unidad de transporte colectivo y el conductor del mismo hizo señas a los funcionarios a fin de que detengan el vehículo y realizaran inspección de personas a los pasajeros del mismo, debido a la actitud sospechosa de los adolescentes, al realizarles una inspección de personas conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le es incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego de fabricación casera, con empañadura de madera, color marrón, con pavón de color marrón, adaptada al calibre 44 mm, sin capsulas.

En ese sentido el arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser sometido a la experticia Técnica arroja como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO.


Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad material de ejercer la acción penal por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, aunado a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le incautó ningún objeto ilícito en su poder y el hecho por el cual se inicia la investigación como es el de Porte de Arma de Fuego no admite participaciones accesorias; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos. Así se decide.-

En virtud de que la Representación Fiscal, coloca a disposición de este Tribunal, el arma de fuego cuyas características son Portátil, Corta por su Manipulación , según su sistema de mecanismo es del tipo Escopeta, de Fabricación Rudimentaria, adaptada al calibre 44, a fin de que el mismo ordene el resguardo o destrucción de la misma, este Tribunal acuerda remitirla a La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de su destrucción al arma de fuego antes descrita. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:


ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ………………; y IDENTIDAD OMITIDA,………….; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA SECRETARIA



Causa No. 1C-773-08
CXB/GP.