REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la medida de Protección, solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, de conformidad con las disposiciones constituidas en el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el marco de garantizar los derechos consagrados en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de garantizar la integridad física de las ciudadanas ELISA CRISTINA CAMACARO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.599.240, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, YOLAIBA JOSEFINA CAMACARO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° 8.664.275, mayor de edad, de oficios del Hogar, residenciadas en la urbanización Gonzalo Barrios Calle Negro Primero Casa S/N, después de la Cancha Deportiva Gonzalo Barrios Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en virtud que la misma figura como víctimas en la causa penal signada con el número 18-F5-2C-184-08, que cursa por ante la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) del Estado Portuguesa, iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según lo manifestado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público al solicitar se le brinde protección, ya que su integridad física y la de su grupo familiar, corre peligro y a tal efecto consigna Actas de Exposición tomada a la referida Victima.

Ahora bien, analizada la solicitud interpuesta por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público Abg. ASDRUBAL ROMERO SILVA, conjuntamente con la referida acta de exposición suscrita por la víctima, es por lo que, a los fines de garantizar la Integridad física de la victima y de su grupo familiar, este Tribunal en funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, acuerda en aras de garantía prevista en la Ley, dicta la Medida de Protección solicitada la cual consiste en brindar patrullaje policial las 24 horas del día por el lapso de Seis (06) Meses, al domicilio de las víctimas y en consecuencia ordena oficiar al Comandante de la Policía del Municipio ospino, Estado Portuguesa, a objeto de que de cumplimiento a la medida de Protección dictada, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.




Abg. Noemí Romero C. de Ortiz
JUEZ (T) DE CONTROL N° 01




Abg. Karla Mendoza
SECRETARIA

VS
Solicitud 1CS-2560-08