REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado LEXI SULBARAN, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………. ,y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 04 de Agosto de 2008, tal como se desprende:
Del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Inspector jefe RAUL HUERFANO, adscrito a la Dirección General De Los Servicios De Inteligencia y Prevencion D.I.S.I.P, Base de Apoyo De Contra Inteligencia N°404 de Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 14:00horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del jefe de esta base, SUB. COMISARIO JOSE FLORES, me constituí en comisión de servicio, a bordo de la unidad radio patrullera placas: 2-1338, en compañía del funcionario SUB. INSPECTOR LEONARDO SILVA, hacia diferentes sectores de la ciudad de Acarigua, en labores de investigaciones, al momento en que nos desplazamos por la calle 31, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, específicamente en la entrada del local, signando con el numero 5, donde funciona el establecimiento comercial denominado repuesto electrónicos “ gassaan” a un ciudadano de tes blanca, cabello liso, estatura mediana, que bestia para el momento un pantalón de tela color azul marino, camisa de color azul, zapatos de goma, color negro con gris, y en el interior del bolsillo se le observo un objeto que parecía ser una cacha de un arma de fuego, por lo que procedimos a detenernos en el lugar a fin de verificar su situación, por lo que una vez que nos identificamos como funcionarios de estos servicios, se procedió a solicitar a dicho ciudadano que sacara el objeto que tenia en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, de donde saco un arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, calibre 410, serial 17568, con capacidad para un solo cartucho, cacha de goma, forrada a su alrededor con cinta de material sintético de color negro, conocido como teipe, asimismo se le incauto tres cartuchos recubiertos con un material sintético de color rojo, calibre 410, sin percutir. Seguidamente se le solicito su documentación personal y la respectiva permisologia para el porte de dicha arma de fuego, quedando identificado dicho ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA……., en cuanto al arma de fuego el mismo manifestó que no portaba el permiso correspondiente, por lo que se procedió a su detención cumpliendo con el articulo 557 de lo LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Acto seguido se le realizo la lectura de sus derechos constitucionales ya consagrados en los artículos 541, 542, y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Siendo testigos de este acto la ciudadana EULACIO RIVERO HELMYS MARIEL, cedula de identidad Nº 18.731.819, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, residenciada en calle principal de la población de agua blanca, casa sin numero, municipio agua blanca estado portuguesa, actualmente laborando como vendedora en la venta de repuestos eléctricos “GASSAAN” ubicada en la calle 31, Acarigua estado portuguesa.
Del acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del acta de entrevista de fecha 04-08-08, levantada a la ciudadana EULACIO RIVERO HEYMIS MARIEL, quien expuso: “En relación al joven que prestaba los servicios como vigilante en el local, ya iba para quince días aproximadamente laborando, yo particularmente desconozco para que empresa trabaja y tambien quien los contrata para que preste sus servicios como vigilantes, el supervisor de la empresa al cual el muchacho le presta sus servicios los lleva al local a las 08:00 de la mañana y los pasa buscando a la 06:00 horas de la tarde cuando se cierra el local. Es Todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente WILMER JESUS GUTIERREZ en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, del día 04 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Dirección General De Los Servicios De Inteligencia y Prevencion D.I.S.I.P, Base de Apoyo De Contra Inteligencia N°404 de Araure, Estado Portuguesa se encontraban en comisión de servicio, hacia diferentes sectores de la ciudad de Acarigua, en labores de investigaciones y cuando se desplazaban por la calle 31 de la ciudad de Acarigua, específicamente en la entrada del local donde funciona el establecimiento comercial denominado Repuestos Electrónicos Gassan observan a un ciudadano que portaba en el bolsillo del pantalón un objeto que parecía ser una cacha de un arma de fuego por lo que se detienen y proceden a identificarse como funcionarios solicitandole al ciudadano que sacara el objeto que tenía en el interior del bolsillo derecho del pantalón, sacando éste una arma de fuego, tipo escopetín, marca Maiola, calibre 410, serial 17568, con capacidad para un solo cartucho, cacha de goma, forrada a su alrededor con cinta de material sintético de color negro,, así mismo se le incautó tres cartuchos, calibre 410 sin percutir, quedando identificado el ciudadano antes indicado como IDENTIDAD OMITIDA, ………, quien no presentó permisología para portar la identificada arma.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de que el adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada 20 días por ante este Tribunal.
Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevee el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y por cuanto estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada 20 días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Se acuerda expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente solicitud y se ordena la remisión de las mismas al Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por cuanto se presuma la amenaza o violación de derechos Constitucionales y legales que asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así mismo se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente solicitud a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa por cuanto se presume la comisión de un hecho ilícito en contra del mencionado adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA.
ABG. GENIYANA PEREIRA.
Causa: 1CS- 2549-08