REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………………, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consignó a efectos videndi prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por la experto toxicologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, NIDIA BALAGUERA, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada y de que la misma se corresponde con las características de la plnata Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría General Jual Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 06 al final de la calle vía a la autopista, Barrio El Esfuerzo, sector La Mapanarer, de Villa Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quienes observaron a dos sujetos que al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo capturado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al serle realizada una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran en su poder escondida dentro de su vestimenta treinta y siete (37) envoltorios con restos vegetales de color marron de presunta droga de la denominada marihuana. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada ANAREXI CAMEJO, manifestó expresamente lo siguiente:“En mi condición de defensora pública de del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento ha hecho el Ministerio Público a mi representado, señalo que no existen elementos de convicción que sustenten la investigación, en virtud de lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el Artículo 205 en su único aparte, en cuanto a las inspecciones de personas el adolescente imputado me ha informado que nunca se le impuso de este precepto, así mismo conforme al Artículo 206, a lo cual el adolescente manifestó que él fue objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios policiales, fue despojado de sus pertenencias y desnudado, lo que quiere decir que no se le respeto y se le violaron las garantías a su dignidad humana, obviando también la disposición del Artículo 209 lo cual viola el texto adjetivo de la norma penal. De conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad del acta policial. Así mismo solicito se sirva verificar en el Expediente en el cual no consta el acta de imposición del adolescente que establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, violando todo precepto adjetivo penal y lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 así como el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito toda la nulidad de todas las actuaciones. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta Policial de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario Cabo 2do. (GNB) Gratérol José Gregorio, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.706.962, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “... me encontraba en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos, pertenecientes a Móvil 15, en compañía de los Funcionarios MONGE LEHISDER HUMBERTO, Agente DICORU MIGUEL ARMANDO, AGENTE LÓPEZ PABLO ANTONIO, PEÑA PACHECO EDUAR ANTONIO... y cuando realizábamos un patrullaje por la avenida 06, al final de la calle vía a la autopista, Barrio El Esfuerzo, sector La Mapanare, de Villa Araure del Municipio Araure ce Estado Portuguesa, es cuando visualizamos a dos ciudadanos que venían en dirección hacia nosotros pero al visualizar la comisión policial intentan salir corriendo y huir del lugar, procediendo a darle la voz de alto, es donde mi compañero logra detener a uno de los ciudadanos y el segundo sujeto logra huir tomando la vía a la autopista, luego que mi compañero de nombre MONGE LEHISDER HUMBERTO, realiza la detención del sujeto que vestía unas bermudas de Jean color gris, practicándosele una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar escondida en el interior de su vestimenta una bolsa de material sintético (plástico) de color verde claro que en su interior poseía unos envoltorios de papel color blanco con rayas azules y en momentos que fueron revisados se pudo constatar que era un total de treinta y siete (37) envoltorios con restos vegetales de color marrón de presunta droga de la denominada marihuana, procedemos a retener al ciudadano y pidiéndole que por favor se identificar quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA. . procedimos a tratar de ubicar algún ciudadano para que sirviera de testigo de la realización del presente procedimiento siendo imposible ubicar a testigos en la zona, por cuanto para el momento no transitaba nadie por el lugar, luego de la detención se realiza la lectura de derechos según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, específicamente el día Seis (06) de Agosto de 2008, en la avenida 06, al final de la calle, vía a la autopista, Barrio El Esfuerzo, sector La Mapanare, de Villa Araure del Estado Portuguesa, cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial intentan salir corriendo y huir del lugar, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto, uno de los ciudadanos logra huir tomando la vía hacia la autopista y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es alcanzado y al realizarle una inspección conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le es incautada escondida dentro de su vestimenta una bolsa de material sintetico de color verde claro y en su interior poseía treinta y siete (37) envoltorios con restos vegetales de color marrón de presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que realizan la aprehensión del mencionado adolescente. Aprehensión ésta realizada, bajo los supuestos o previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, incautandosele dentro de su vestimenta la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en papel blanco con rayas azules contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado treinta y siete envoltorios (37) envoltorios elaborados en papel blanco con rayas azules contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, incautandosele dentro de su vestimenta la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en papel blanco con rayas azules contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado dejan plasmado en las actas procesales que al darle la voz de alto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y realizarle una inspección personal, proceden de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo este Tribunal observa que al folio cuatro (04) de la solicitud cursa acta instructiva de Cargos o de imposición de derechos del adolescente imputado, suscrita por el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública Especializada y así mismo este Tribunal observa que se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que preveen como sancion la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, de Araure, Estado Portuguesa, cuando le es incautada escondida en su vestimenta una bolsa de material sintetico contentiva en su interior de treinta y siete (37) envoltorios de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como Marihuana.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …………………. la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria.