REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la medida de Protección, solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, de conformidad con las disposiciones constituidas en el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el marco de garantizar los derechos consagrados en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de garantizar la integridad física a las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN PEREZ CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.282.524, domiciliada en el Caserío Chispa, calle 1, con avenida principal, casa s/n, cerca del motor de agua, Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, ROSA ELOINA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.227.898, domiciliada en el Caserío Chispa, calle 1, con avenida principal, casa s/n, cerca del motor de agua, Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, y YARITZA DEL CARMEN PEREZ CARVAJAL, soltera, oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Chispa, calle 1, con avenida principal, casa s/n, cerca del motor de agua, Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa en virtud que las mismas figuran como víctimas en la causa que se sigue por causa penal signada con el número 18-F5-2C-191-08, que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) del Estado Portuguesa, iniciada por la Comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, donde aparece n como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según lo manifestado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al solicitar se le brinde protección, ya que sus integridades físicas corren peligro y a tal efecto consigna Actas de Exposición tomadas a las mencionadas ciudadanas.

Ahora bien, analizada la solicitud interpuesta por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público ABG. JULIO CESAR RODRIGUEZ, conjuntamente con las referidas actas de exposición suscritas por la víctimas, es por lo que, a los fines de garantizar la Integridad física de la victimas, este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, acuerda en aras de garantía prevista en la Ley, dicta la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales, la cual consiste en brindar patrullaje policial diario al domicilio de las víctimas y en consecuencia ordena oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, a objeto de que de cumplimiento a la medida de Protección dictada, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.




ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. MELISSA RAMOS
SECRETARIA


CXB/MR/cjq.-
Solicitud 1CS-2555-08