Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Mago Navarro, contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida). Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano (identidad omitida), por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “El día 31 de octubre de 2007, el adolescente (identidad omitida), se encontraba realizando estudios en su colegio, identificado como Unidad Educativa “COROMOTO” ubicado en la avenida Libertador entre calles 26 y 27 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando fue abordado por el adolescente (identidad omitida), quien le solicita dinero y este le responde que no tiene, acto seguido lo amenaza con hacerle daño y lo somete introduciéndolo al baño de la institución, en donde lo obliga bajo amenaza de grave daño para que este tolere el apoderamiento de su teléfono celular, marca LG modelo MD120, color plata, serial 610CYEA0044868, manifestando la victima no poder precisar si la amenaza fue con un arma pues no la vio. En la actuación policial la victima en compañía de su representante se dirigen ese mismo día al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. delegación Acarigua, y formulan su denuncia; dirigiéndose los agentes investigadores del caso al día siguiente 01 de Noviembre de 2007, al lugar de los hechos es decir a la institución Educativa, a fin de realizar sus labores rutinarias de investigación y al proceder a la identificación del adolescente (identidad omitida), como la persona denunciado como autor del delito investigado este de manera voluntaria hace entrega a la comisión policial del teléfono robado, propiedad de la victima”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo, peticionó se mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescente con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: con el acta de denuncia levantada al ciudadano (identidad omitida), quien expuso por ante el órgano investigador: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un compañero de clase de nombre (identidad omitida), por cuanto el mismo portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte luego de someterme me despojo de mi teléfono celular valorado en Doscientos Mil Bolívares /200.000). el hecho es que como a las 12:00 horas del mediodía, yo me encontraba por un pasillo del colegio donde estudio de nombre Coromoto, ubicado en la avenida Libertador entre calles 26 y 27 diagonal al Banco Caribe, sector Centro de esta ciudad, cuando de pronto fui sorprendido por (identidad omitida), quien todos los días me pide dinero, y en esta ocasión me pidió dinero y como le conteste que no tenia saco un arma de fuego me sometió poniéndomela en la cabeza y me metió al baño, una vez allá me despojo de mi teléfono celular, es todo”.
SEGUNDO: con el acta policial de fecha 03-07-07, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario Agente JAVIER PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-549.243…que se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade con la finalidad de practicar averiguaciones e Inspección Técnica en torno al presente caso,…posteriormente nos trasladamos hacia el aula numero 01, de ducho colegio a fin de ubicar al adolescente requerido a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y manifestándole el motivo de nuestra presencia en el lugar el mismo quedo plenamente identificado como (identidad omitida) ..quien nos manifestó poseer el teléfono celular del adolescente victima del hecho el cual nos hizo entrega y presenta las siguientes características marca LG, modelo MD120, color plata serial 610CYEA0044868, así mismo procedimos a entregarle boleta de citación al adolescente a fin de que comparezca en la brevedad posible ante este despacho. Es todo”.
TERCERO: con el acta de la inspección Ocular Nº 2729, de fecha 01-11-07, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO Y PEREZ JAVIER, realizada en COLEGIO COROMOTO UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR ENTRE CALLES 26 Y 27, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA…la cual arroja lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a unas instalaciones de la institución ubicada en la dirección antes mencionada..Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos obtenido resultados infructuosos.
CUARTO: con la planilla de registro de Cadena de custodia signado N° P-5738, relacionada con el expediente Nº H-549.243, donde se describe la evidencia “UN TELÉFONO CELULAR, MARCA LG MODELO MD120, COLOR PLATA, SERIAL 610CYEA0044868, depositado en la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua.
QUINTO: con el acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado (identidad omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SEXTO: con el resultado de la experticia de reconocimiento Técnico y Regulación, signada con el Nº 9700-058-005-344, realizada por el detective AGENTE JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, realizada a: Un (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATA, LG MODELO MD120, SERIAL 610CYEA0044868..Valorados en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA COLIVARES FUERTES..
SEPTIMO: con la solicitud y designación de la Defensa Publica especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del circuito Judicial Penal, sección adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud 1CS-2278-07.
OCTAVO: con el acta de ampliación de entrevista levantada a la victima (identidad omitida), por ante el ministerio Publico, quien expuso: “Quiero manifestar en relación al robo de que fui objeto por parte del adolescente (identidad omitida), esto sucedió cuando entre al baño del colegio cuando yo entre el adolescente (identidad omitida) entro también y luego sus amigos y me apunto con algo que no estoy seguro si fue un arma de fuego pero solo recuerdo que era de color gris.”
NOVENO: del acta de entrega Nº 0930-08, levantada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en donde conformidad con el articulo 311 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se realiza la entrega del objeto recuperado contentivo de “Un (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATA, LG MODELO MD120, SERIAL 610CYEA0044868”..a la ciudadana MARIA ESTHER TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.947.705, en su condición de representante madre de la victima (identidad omitida), propietario del objeto ante la acreditación de su derecho de propiedad sobre el mismo.
Impuesto el ciudadano (identidad omitida), de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas, expresó:
“En mi carácter de Defensora Público del adolescente (identidad omitida), rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de Robo Propio ha hecho el Ministerio Público contra mi representado rechazo niego y contradigo los hechos en contra de mi defendido, en lo que respecta al delito , la defensa invoca el principio de presunción de inocencia, mi defendido se acoge al Principio de comunidad de la prueba, solicito se le siga al adolescente el proceso en libertad, o en su defecto se le imponga la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO JESUS RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la experticia de reconocimiento Técnico y Regulación, signada con el Nº 9700-058-005-344, realizada por el detective AGENTE JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, realizada a: Un (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATA, LG MODELO MD120, SERIAL 610CYEA0044868..Valorados en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA COLIVARES FUERTES…” Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto el objeto (teléfono) recuperado en poder del adolescente acusado quien lo entrega de manera voluntaria a la comisión policial y que le fuese robado a la victima.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA (identidad omitida): Venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.587.850, residenciado en la calle 26, entre avenidas 27 y 28, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa.
SEGUNDO: TESTIGO MARIA ESTHER TORRES, Venezolana, de mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.947.705, residenciad en la calle 26, entre avenidas 27 y 28, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE JAVIER LINAREZ, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario investigador actuante quien identifica al adolescente acusado como imputado en la investigación y a quien este le hace entrega del teléfono robado a la victima; lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: AGENTE JULIO LINAREZ, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario investigador actuante quien identifica al adolescente acusado como imputado en la investigación y a quien este le hace entrega del teléfono robado a la victima; lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
1. La incorporación para su lectura de la Inspección Ocular Nº 2729, de fecha 01-11-07, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO Y PEREZ JAVIER, realizada en COLEGIO COROMOTO UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR ENTRE CALLES 26 Y 27, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA…la cual arroja lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a unas instalaciones de la institución ubicada en la dirección antes mencionada... Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalisticos obteniendo resultados infructuosos
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
5.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado al ciudadano (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MOISES ANIBAL CAMACARO TORRES.
6.- Se declara con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente (identidad omitida), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f”, consistente en la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y su entorno familiar .
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente (identidad omitida) por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MOISES ANIBAL CAMACARO TORRES. 2) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, descritos en el título precedente. 3) Se impone al mencionado adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “f”, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar. 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los doce (12) días del mes de Agosto de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA
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