REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Mago Navarro, contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida). Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:


PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano (identidad omitida), por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “El día 10 de Abril de 2008, siendo la 01:20 horas de la tarde, cuando la ciudadana EDITH COROMOTO RIVERO PARRA, regresa desde su trabajo a su residencia ubicada en el Caserío Guaimaral, calle principal, casa N° 26, Araure, Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra su hijo (identidad omitida), de tan solo cinco (05) anos de edad y al ingresar a la misma, se percata de que el adolescente (identidad omitida), estaba abusando sexualmente de su hijo introduciéndole en la boca del niño el pene. Al adolescente percatarse de la presencia de la madre de la victima procede a huir del sitio y salir corriendo del lugar. Acto que el adolescente (identidad omitida) ejecuto valiéndose de las condiciones de su superioridad física en comparaci6n a la victima así como de su indefensión”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo, peticionó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente o en su defecto las medidas establecidas en el artículo 582 literales c y f de la mencionada ley, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con la comunicación numero CP-098-2008 de fecha 11 de abril de 2008, procedente del Consejo de Protecci6n del Municipio Araure, mediante el cual es remitido a esta Representaci6n Fiscal el caso del niño (identidad omitida), de cinco anos de edad, domiciliado en el Caserío Guaimaral via Principal entrada a Montanuela, casa numero 26 Araure, por la presunta violación a la Integridad personal, por la acci6n del adolescente (identidad omitida). Cita del acta que riela al folio uno (01) en la presente causa.

SEGUNDO: Con la comunicaci6n 18F5-2C-793-08, de fecha 11 de abril de 2008, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaifsticas, sub. Delegaci6n Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual esta Representaci6n fiscal remite a la ciudadana EDITH COROMOTO RIVERO PARRA en compañía de su hijo MICHOLS JESUS PEREZ a fin de que prosiga la investigaci6n en contra del adolescente (identidad omitida)por la presunta comisi6n de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.


TERCERO: Con el acta de entrevista de fecha 11/04/2008, levantada a la ciudadana EDITH COROMOTO RIVERO PARRA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegaci6n Acarigua, Estado Portuguesa, mediante la cual expone: "Bueno resulta que aproximadamente alas 01:20 horas de la tarde del día de ayer jueves lo /04/2008, para el momento en que llego a mi residencia, encuentro al adolescente (identidad omitida), que le tenia metido su pene dentro de la boca a mi hijo MICHOLS JESUS PEREZ RIVERO de cinco anos de edad y cuando el me vía salio corriendo para su casa el cual yo me dirigí hacia alli y le notifique a su madre de nombre MIRIAM GARCIA. .. "

CUARTO: Con el acta de investigaci6n penal, suscrita por el Funcionario YILBE CASTANEDA, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: " ... me traslade en compañía de la Funcionaria detective AMARILIS GRATEROL, en la unidad P-36K, conjuntamente con la ciudadana EDITH COROMOTO RIVERO PARRA, hacia la Calle Principal, casa sin Numero Caserío Guaimaral, Araure Estado Portuguesa, sitio donde según la victima se suscitaron los hechos, con la finalidad de realizar pesquisas preliminares y fijar inspección técnica, asimismo ubicar, identificar y citar al adolescente (identidad omitida). .. Una vez en el sector la acompañante nos senal6 el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedimos a practicar las respectiva inspecci6n técnica siendo fijada a la 06:00 horas de la tarde. Acto seguido la acompañante nos manifest6 que el Investigado residía al lado de su residencia... donde fuimos atendidos por el ciudadano CORREA GARCiA AGUSTiN RAFAEL. .. Aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como (identidad omitida).


QUINTO: Con el Acta de la Inspecci6n Ocular Nº 1013, de fecha 11/05/2008, suscrita por los funcionarios AGENTES AMARI LIS GRATEROL Y YILBE CASTANEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas sub-delegaci6n Acarigua, realizada en: UNA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 26, UBICADA EN LA VIA HACIA LA ENTRADA AL Caserío MONTANUELA, SECTOR GUAIMARAL, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acord6 practicar Inspecci6n de conformidad con el Articulo 202 del C6digo Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de la siguiente: "EL lugar ... un sitio de suceso cerrado ... específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la direcci6n antes mencionada ... se rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultado negativo ... ".

SEXTO: Con el acta de Instructiva de Cargo levantada al adolescente imputado (identidad omitida) con el objeto de informarles del motivo de la investigaci6n y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI6N DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que riela la folio nueve (09) de la causa.

SEPTIMO: Con el acta de investigación policial de fecha 13/04/2008, suscrita por la funcionaria ANAISES MARQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegaci6n Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial "Encontrándome en labores de servicio en este despacho, se presento previa boleta de citación una persona que manifestó ser y llamarse (identidad omitida)... quien figura como investigado en la causa penal 18F5-2C-093-08 que se instruye por la comisi6n de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias ... procedí a efectuar llamada telefónica a la Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, Fiscal Auxiliar Quinto Del Ministerio Publico, Segundo Circuito. Estado Portuguesa, con la finalidad de notificarle los pormenores de la presente causa quien manifest6 que al adolescente en cuesti6n fuera impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y se le permitiera retirarse del Despacho…”


OCTAVO: Del Resultado del Examen Medico Legal, signado N° 9700-0853, practicado al niño MICHOLS JESUS PEREZ RIVERO, realizado en fecha 14/04/2008, suscrito par la Ora. GISEMAR C. GUTIERREZ G., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegaci6n Acarigua Estado Portuguesa, el cual arroja lo siguiente: "Al momento del examen Físico Medico Legal no hay lesiones externas que certificar. EXAMEN ANO RECTAL PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. ESFINTER ANAL TONICO. CONCLUSION SIN TRAUMATISMO ANO RECTAL".



NOVENO: Con el acta de entrevista de fecha 02/05/2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, por el niño MICHOLS JESUS PEREZ RIVERO, victima en la presenta causa en la cual expone "Mi mama EDITH RIVERO COROMOTO, vio a Cesar metiéndome el pipi en la boca, entonces mi mama agarro a coñazo a Cesar, después Cesar se fue corriendo y la mama de el gritaba, entonces mi mama Edith me dijo que eso era malo y que no volviera a hacer eso mas nunca, pero no quiero hablara mas de eso porque me da miedo que mi papa y mi mama me pegue, porque ella se puso muy brava.


DECIMO: Con la copia simple del acta de nacimiento expedida por el Jefe Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, signada con el numero 244, donde se hace constar el nacimiento del niño MICHOLS JESUS, en fecha 16 de Agosto de 2002, apreciándose que para el momento de los hechos investigados contaba con cinco (05) anos de edad.

DECIMO PRIMERO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada para el adolescente (identidad omitida), por ante el Juez de Control NO. 01 del Circuito Judicial Penal Secci6n Adolescente, Extensi6n Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel, según solicitud Nro. 1CS-2436-08.


DECIMO SEGUNDO: Con la comunicaci6n W 18F5-2C-lo 30-08 de fecha 23/05/2008, emanada de este Despacho Fiscal y dirigida al Comandante de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, solicitando la notificación del adolescente (identidad omitida) Y de sus representantes legales Cita del acta que riela al folio 24 en la causa.

DECIMO TERCERO: Con la comunicaci6n de fecha 22/05/2008, emanada de este Despacho Fiscal y dirigida al adolescente (identidad omitida), sus representantes legales y su abogado defensor con la finalidad de que comparezca por ante este Despacho Fiscal el día 26/05/2008 alas 09:30 a.m. a fin de garantizarle sus derechos establecidos en los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica Para la Protecci6n del Niño y del Adolescente. Cita del acta que riela al folio 25 en la causa.

DECIMO CUARTO: Con el acta de fecha 26 de mayo de 2008, levantada por ante el Despacho Fiscal con motivo de la asistencia de la Abogado Sirley Barrios, en representaci6n de la Abg. Lidia Rivero, Defensora Publica Especializada del adolescente (identidad omitida), quien asistiría al señalado adolescente en el acto para el cual fue debidamente citado, no realizándose la misma debido a la incomparecencia del adolescente. Cita del acta que riela al folio 26 en la causa.


Impuesto el ciudadano (identidad omitida), de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas, expresó:
“En mi carácter de Defensora Público del adolescente (identidad omitida), rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de Violación a Niños, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado rechaza los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la defensa rechaza que mi defendido haya introducido su pene en la boca del niño. En cuanto a los medios de convicción la defensa considera que no son suficientes para fundamentar la acusación presentada, específicamente de los exámenes físicos realizados a la víctima no se evidencias daños, y por lo tanto no hay cuerpo del delito, la defensa rechaza la falta de elementos, invocó el principio de inocencia previsto en el artículo 540 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del adolescente; en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público la defensa solicita le sean impuestas medidas menos gravosas, esta defensa demuestra la disponibilidad del adolescente de sujetarse al proceso, en cuanto a la privación preventiva solicito no le sea aplicado al adolescente en virtud de su disponibilidad de sujetarse al proceso, es claro y evidente que hay una contención familiar que permite que el adolescente concurra a todos los actos que se han presentado en el proceso, de tal manera la defensa demuestra que el adolescente tienes cualidades suficientes para que le sean impuestas medidas cautelares distintas a las solicitadas por el Ministerio Público puesto que han sido consignadas constancias de estudio y de deportes, así como su boletín de calificaciones, además que el adolescente no presenta conducta predelictual, solicito se efectúe corrección en cuanto a la edad que tenia el adolescente al momento de la ocurrencia de los hechos el adolescente tenía 13 años y no con 14 como señaló en su escrito acusatorio.

Es de destacar, que en razón del alegato efectuado por la defensa en lo que respecta la edad del adolescente acusado, se deja constancia que este tribunal una vez verificado el documento de identidad original del adolescente como es su cédula de identidad, la cual tanto la representación fiscal como de la defensa la tuvieron a su vista, y siendo que la misma representación fiscal al identificar al adolescente señaló que este cuenta con trece años de edad, este tribunal al constatar del mencionado documento de identidad que la fecha de nacimiento del mismo fue el día 04-09-1994, se deja expresa constancia que el adolescente acusado cuenta para la presente fecha con trece años de edad, en consecuencia para la fecha de la ocurrencia de los hechos contaba con trece años de edad.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño MICHOLS JESUS PEREZ RIVERO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTO:
PRIMERO EXPERTO FORENSE Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporaci6n y correspondiente interpretaci6n como Perito Experto Forense oficial del Examen Medico Legal Ginecol6gico Ano Rectal, signado Nº 9700-0853, practicado al niño MICHOLS JESUS PEREZ RIVERO, en fecha 14/04/2008, el cual arroja lo siguiente: "AI momento del examen Físico Medico Legal no hay lesiones externas que certificar. EXAMEN ANO RECTAL PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. ESFÍNTERES ANAL TONICO. CONCLUSION: SIN TRAUMATISMO ANO RECTAL". Su incorporaci6n se solicita de conformidad a lo establecido en el Articulo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisi6n del caso y rinda su declaraci6n. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la victima MICHOLS JESUS PEREZ RIVERO, demostrativo del delito cometido por el adolescente (identidad omitida).
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA: MICHOLS JESUS PEREZ RIVERO, Venezolano, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 16/08/2002, estudiante, hijo de la ciudadana EDITH COROMOTO RIVERO PARRA, residenciado en el Caserío Guaimaral, calle principal, casa Nº 26, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI6N DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la victima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida).
SEGUNDO: TESTIGO PRESENCIAL EDITH COROMOTO RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-lo .142.475, residenciada en el Caserío Guaiaral, calle principal, casa W 26, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la madre de la victima en la presenta causa y, testigo presencial de los hechos cuando al llegar a su residencia presencia el momento en el que el adolescente acusado tenia su pene en el interior de la boca de niño y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida).
TERCERO: TESTIGO REFERENCIAL JESUS ALBERTO PEREZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1 0.635.1 06, residenciado en el Caserío Guaimaral, calle principal, casa W 26, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es el padre de la victima en la presenta causa y, testigo referencial de los hechos a quien el niño le cuenta lo ocurrido y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida)
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 339 Ordinal 2° del C6digo Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece por su lectura lo siguiente:
1.- La incorporaci6n por su lectura del Acta de la Inspecci6n Ocular NO. lo 13, de fecha 11-04-2008, suscrita por los funcionarios AGENTES AMARILIS GRATEROL Y YILBE CASTANEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegaci6n Acarigua, realizada en: UNA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 26, UBICADA EN LA VIA HACIA LA ENTRADA AL CASERIO MONTANUELA, SECTOR GUAIMARAL, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se practic6 Inspecci6n de conformidad con el Articulo 202 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Pertinente, licita y necesaria por cuanto ella fija jurídicamente el sitio de suceso del hecho acusado.
2.La incorporación por su lectura del Acta de Nacimiento expedida por el Jefe Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, signada con el numero 244, donde 5e hace constar el nacimiento del niño MICHOLS JESUS, en fecha 16 de Agosto de 2002 Contando para el momento de los hechos investigados con cinco (05) años de edad. Pertinente al ser demostrativo de la edad de la victima lo cual califica la comisión del delito de Violación y lo exime del demostrativo de la violencia física.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

5.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado al ciudadano (identidad omitida), por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño MICHOLS JESUS PEREZ RIVERO.

6.- Se impone al adolescente (identidad omitida) las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la obligación del adolescente acusado de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, y la segunda en la prohibición del adolescente de comunicarse con la victima.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño MICHOLS JESUS PEREZ RIVERO. 2) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, descritos en el título precedente. 3) Se impone al mencionado adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los trece (13) días del mes de agosto de 2008.




Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02



Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA