REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida). Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Anarexy Camejo, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 13/08/2008, suscrita por el funcionario policial Agte. (PEP)Colina Alvarado, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "… siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, encontrándome realizando labores de patrullaje, en la unidad moto, en compañía del funcionario: Agte. (PEP), EFAIN GONZALEZ, en el momento en que nos trasladamos por la altura del Barrio Campo Lindo, específicamente por la calle 29, con avenida 22 frente al C.D.I, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pié, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intentó evadir…decidimos darle la voz de alto deteniéndose éste, le manifestamos que iba a hacer objeto de una revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante el adolescente nos manifestó que era menor de edad…, logrando incautarle, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de olor penetrante y color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, y un (01) envoltorio elaborado en papel sintético de color blanco denominada perico, en vista de lo incautado procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la manera siguiente: (identidad omitida),…quedando él detenido y la presunta droga incautada a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondiente al caso. Es todo…”.






SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano (identidad omitida), de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora pública de del adolescente (identidad omitida); rechazo la imputación que por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para sostener las imputaciones fiscales, sin embargo en resguardo de los derechos a la salud del adolescente solicito tome en consideración lo solicitado por el Ministerio Público conforme a los artículos 41 y 51 de la de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la practica de la Experticia Toxicológica al adolescente imputado, así como informe social, psicológico por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema y psiquiátrico. Con la finalidad de verificar o demostrar el posible consumo del adolescente, se adhiere a lo solicitado a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y tome en consideración en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 13/08/2008, suscrita por el funcionario policial Agte. (PEP)Colina Alvarado, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "… siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, encontrándome realizando labores de patrullaje, en la unidad moto, en compañía del funcionario: Agte. (PEP), EFAIN GONZALEZ, en el momento en que nos trasladamos por la altura del Barrio Campo Lindo, específicamente por la calle 29, con avenida 22 frente al C.D.I, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pié, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intentó evadir…decidimos darle la voz de alto deteniéndose éste, le manifestamos que iba a hacer objeto de una revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante el adolescente nos manifestó que era menor de edad…, logrando incautarle, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de olor penetrante y color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, y un (01) envoltorio elaborado en papel sintético de color blanco denominada perico, en vista de lo incautado procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la manera siguiente: (identidad omitida),…quedando él detenido y la presunta droga incautada a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondiente al caso. Es todo…”

2.- Acta de entrevista levantada a la ciudadana FRANCIS MARELIS COLMENAREZ SOTO, quien expuso: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba trabajando alquilando teléfonos en la calle 29, con avenida 22, frente al CDI, del Barrio Campo Lindo, cuando de pronto de pronto llegó una comisión de la Policía y revisan a un muchacho y le encontraron droga en un bolsillo del pantalón de color negro que el ciudadano portaba, eso es todo”.

3.- Con la planilla de resguardo de cadena de Custodia de la evidencia incautada llevada por la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, contentiva de: “Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de olor penetrante y color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio elaborado en papel sintético de color blanco denominada perico”.

4.- Con el acta de orientación de prueba, de fecha 13 de Agosto de 2.008 suscrito por la Licenciadaza NIDYA BALAGUER, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la cual se evidencia un Peso Neto de 5.950 miligramos de la sustancia conocida comúnmente como Marihuana. Y el Peso Neto de 3.740 miligramos de la sustancia conocida como COCAINA.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido -según se desprende del acta policial, así como de la exposición rendida por la testigo presencial, los cuales son ofrecidos como elementos de convicción- le es incautado un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de olor penetrante y color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana, y un (01) envoltorio elaborado en papel sintético de color blanco denominada perico, todo lo cual, al ser adminiculado con el resultado de la prueba de orientación practicada a la referida sustancia, la cual arrojo, lo siguiente:”Las alícuotas de las muestras signadas Nº 2 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo, presuntamente COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico,…La alícuota de la muestra signada Nº 1 por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico…”, hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente no estudia ni se evidencia contención familiar respecto el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” , consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada treinta (30) días continuos, por el lapso de seis (06) meses, por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente (identidad omitida), conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- Se acuerda la practica de las experticias botánica y química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado (identidad omitida), anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de los adolescentes de acudir cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (6) meses.

6.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de agosto de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. OSWALDO LOYO
SECRETARIO