REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la representante del Ministerio público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente (identidad omitida), a los fines de que se oiga la declaración del adolescente antes mencionado si este deseare declarar, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yury Marisela Gutiérrez Espinel, mediante el cual formula como petitorio que se declare la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, aun cuando la aprehensión del adolescente presentado se produjo bajo los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, in fraganti, y se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que el tribunal designe a fin de asegurar la sujeción del adolescente aprehendido al proceso, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente (identidad omitida), identificado en autos, señalando que el mismo fue detenido en fecha 13-08-2008, por la unidad de patrullaje Nº 03, adscrita a la Comisaría José Antonio Páez, de esta ciudad de Acarigua, concretamente en el sector el Palito en la avenida 42 con calle 33, seguidamente procedió a narrar el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, imputándole la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yury Marisela Gutiérrez Espinel; plenamente identificada en autos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente imputado (identidad omitida) la Medida cautelar contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”

SEGUNDO:

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente (identidad omitida), del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , manifestó “No Querer Declarar” .

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho a exponer, entre otras cosas, expresó: “En mi carácter de defensora del adolescente imputado (identidad omitida), esta defensa rechaza que este adolescente haya sido aprehendido por la autoridad luego de cometer el delito de señalado por el Ministerio Público, rechazo la participación del adolescente en el delito de Robo Leve o Arrebatón, solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y que en caso de imponerle la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se le explique al adolescente la forma de cumplimiento. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

TERCERO:
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, y que el mismo se subsume en el Ilícito Penal precalificado como Robo Leve a Arrebaton, previsto en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal, ya que la acción desplegada por el sujeto activo, vale decir el adolescente imputado, estuvo dirigida a ejercer violencia sobre la cosa en este caso sobre la cartera de la ciudadana Yury Maricela Gutiérrez , en cuya perpetración actuo el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación en los que se aprecia que el adolescente imputado fue aprehendido en fecha 13 de Agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, tal y como consta de las siguientes actuaciones:

1.- Oficio Nro 2144, emanado del Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez donde informan a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el adolescente (identidad omitida) es recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I bajo la orden de dicha fiscalía. (Cursa al folio 01).

2.- Oficio Nro 2145, emanado del Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez, enviado al comisario Licenciado Lisandro Canchita Rondon donde informan de la Detención del adolescente y remiten las evidencias incautadas consistentes en (Cursa al folio 02).

3.- Con el Acta Policial de fecha 13-08-08, suscrita por el funcionario cabo primero (PEP) DENNIS RAMON PAREDES, Titular de la Cedula De identidad V- 12.397.228. Adscrito a la Comisaría Gral. “José Antonio Páez” Acarigua Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 04:31 horas de la tarde encontrándome en labores de servicios de patrullaje en la unidad moto signada con el numero N°.03, en compañía del distinguido (PEP) VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, Titular de la Cedula De Identidad V.- 15.691.455 y los agentes (PEP) BRAULIO ENMANUEL TELLEZ, Titular De La Cedula De Identidad V.-16.292.212 y (PEP) SILVIO ANTONIO BRICEÑO, Titular de la Cedula De Identidad V.- 17.599.817, por el sector el palito específicamente por la avenida 42, con calle 42, con calle 33, cuando, visualizamos a un joven que venia en sentido contrario a nosotros con un bolso en la mano en veloz carrera, rápidamente le dimos la voz de alto, y en ese momento venia una ciudadana las misma nos grita que acababa de ser victima de un robo por el referido joven y que este la había tumbado y arrancado la cartera, procedo a retenerlo y le manifiesta que ha ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un bolso de color marrón la cual fue identificado por la ciudadana como de su propiedad, en vista de ello y como manifestó ser adolescente se le releyeron sus derechos y amparándonos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, procedo al traslado del mencionado adolescente y le informa a la ciudadana agraviada que se dirigiera hasta la misma para colocar la denuncia, una ves en la comisaría el adolescente queda identificado como (identidad omitida) y la cartera incautada descrita como: una (01) cartera para dama color marrón contentiva en su interior de un monedero color marrón, contentivo de documentos personales, (fotos, facturas) y dinero en efectivo la cantidad de treinta (30) bolívares fuerte, en dominación de un (01) Billete de diez (10) bolívares Fuertes y un (01) billete de veinte (20) Bolívares Fuertes y un peine: quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondiente y continuidad del caso. Es todo. Acta que riela al folio tres (03) de la presente causa.

4.- Del acta de Denuncia de fecha 13/08/2008, levantada a la ciudadana YURY MARICELA GUTIERREZ ESPINEL, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.091.367, profesión enfermera, domiciliada en el Barrio Bella Vista, sector I, calle 35 con avenida 40 y 41, casa N° 40-23, acarigua Estado Portuguesa, victima en la presente causa. Y expuso “resulta que el día de hoy 13/08/2008, aproximadamente a las 04:15 horas de tarde yo me encontraba llegando a la iglesia Nueva Jerusalén, del sector el Palito cuando un joven venia en sentido contrario a mi pasar a mi lado me dijo que era un atraco y me agarro la cartera, como yo no quería dársela, me la arranco y me tiro al piso, el joven salio corriendo en ese momento venían cuatro policías en moto, lo atraparon de inmediato y le quitaron la cartera…. Yo le dije que el era el joven que me acababa de arrancar la cartera y ellos me dijeron que viniera hasta el comando para formular la denuncia es todo. Riela al folio cuatro y vuelto en la presente causa.


5.- Con el acta de instructiva de cargo levantado al adolescente (identidad omitida), con el objeto de infórmale el motivo de la investigación de los derechos que se le asisten d conformidad con lo así señalo en los artículos 541 y 654 de Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, riela al folio 05 de la presente causa.

Con la Planilla de Registró de Cadena de Custodia, de fecha 13/08/2008, funcionarios que recolectan la evidencia, agente (PEP) DENNIS RAMON PAREDES, (PEP) VICDELIA DEL CARMEN RAMOS, (PEP) BRAULIO ENMANUEL TELLEZ y (PEP) SILVIO ANTONIO BRICEÑO, las siguientes evidencias: (01) cartera para dama color marrón contentiva en su interior de un monedero color marrón, contentivo de documentos personales, (fotos, facturas) y dinero en efectivo la cantidad de treinta (30) bolívares fuerte, en dominación de un (01) Billete de diez (10) bolívares Fuertes y un (01) billete de veinte (20) Bolívares Fuertes y un peine. Riela al folio seis de la presente causa.


De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Robo Leve o Arrebaton, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es evidente que se encuentra involucrado el adolescente imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría General José Antonio Páez, lo cual hace presumir con fundamento la participación del mismo en el hecho, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Y si se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Publico solicitó para el adolescente la imposición de la medida cautelar previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal; este Tribunal estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el adolescente debe mantenerse sujeto al proceso, este Tribunal considera prudente imponer como medida cautelar la prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal; por lo que impuesta la medida cautelar, se ordena la libertad del adolescente (identidad omitida) . Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

1.- Decreta la aprehensión flagrante del adolescente imputado y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

2.- Se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente al delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente se encuadra dentro del tipo penal imputado.

4.- Se acuerda la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 en su literal “C” la cual consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, para lo cual se ordena a la coordinación del alguacilazgo aperturar el correspondiente control.

5.- Se acuerda la Libertad del adolescente (identidad omitida).

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Quince (15) días del mes Agosto del año Dos mil ocho.

ABG. URYDY COLINA

LA JUEZ (Temp.) DE CONTROL N° 02.



ABG KARLA MENDOZA
SECRETARIA