REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la representante del Ministerio público Abg MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente (identidad omitida), , a los fines de que se oiga la declaración del adolescente antes mencionado si este deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de garantizar la sujeción del adolescente al proceso, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado (identidad omitida), procediendo a identificarlo, narro oralmente como ocurrieron los hechos indicando “que el día 14/08/08, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía el Funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEP) QUERALES LAMEDA, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como móvil 07, a la altura del centro de Acarigua, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Pérez Eliécer, específicamente avenida 30, entre calles 28 y 29, avistaron a tres ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo por lo que decidieron darle la voz de alto y estos intentaron montarse en un vehiculo de manera veloz pero al ver esa acción le dieron captura antes de introducirse a dicho vehiculo logrando su cometido, al abordar a dichos ciudadanos les manifiestan ser uno adolescente, de igual manera le informaron que van a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle dicha inspección se le incauto en su poder a uno de los individuos específicamente en la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptado a calibre 44 con una capsula del mismo calibre sin percutir en su interior”. El Ministerio Publico precalifico el hecho como uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 272 del Código Penal en prejuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la detención como flagrante, se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita sea ordenada su Libertad y le sea impuesta al adolescente (identidad omitida), la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal o ante la autoridad que tenga a bien designar. Por último solicita se oiga a los adolescentes si así lo quiere, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA.

Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi carácter de defensora del adolescente imputado (identidad omitida), rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de Arma ha realizado el Ministerio Público en su contra señalando que en el caso que nos ocupa solo existe como elemento de convicción el dicho de un funcionario policial que es precisamente el funcionario que lo aprehende, cabe destacar el no cumplimiento por parte de dicho funcionario de lo establecido en el Artículo 205 del Copp, no obstante de haber señalado en el acta policial que la revisión personal que le practicó a mi defendido fue con fundamento en dicha norma así mismo vale la pena destacar que el Ministerio Público ha señalado que se requiere de la experticia correspondiente a los fines de determinar la naturaleza del acto, sin embargo lo que existe en esta fase de la investigación al respecto es también el dicho del funcionario aprehensor cuando señala que el arma que supuestamente le incauta a mi defendido es de fabricación casera en base a esas argumentaciones la defensa por una parte rechaza la imputación y por otra se opone a la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, solicitando la libertad del adolescente sin que se le imponga medida cautelar alguna. Finalmente solicito copia del acta de la decisión y de todo el procedimiento. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Impuesto el adolescente (identidad omitida), de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho a ser oído, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando este “NO DESEAR DECLARAR”, dejándose expresa constancia de ello.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Control Nº 2, oídas como han sido las exposiciones de las partes, estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de Libertad del adolescente imputado presentado, tal y como fue solicitado en audiencia por el Ministerio Publico, en tal sentido de los autos se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando el ministerio Publico su imputación en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente esta juzgadora fundamenta su decisión:

Primero: Con el acta policial de fecha 14/08/08, suscrita por el Funcionario Policial CABO SEGUNDO (PEP) QUERALES LAMEDA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como móvil 07, a la altura del centro de Acarigua, en compañía del Funcionario Agente (PEP) Pérez Eliécer, específicamente avenida 30, entre calles 28 y 29, cuando avistamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo por lo que decidimos darle la voz de alto este intentaron montarse en un vehiculo de manera veloz pero nosotros a ver esa acción le dimos captura antes de introducirse a dicho vehiculo logrando su cometido, al abordar a dichos nos manifiestan ser unos adolescentes, de igual manera le informamos que van a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle dicha inspección se le incauto en suponer a uno de los individuos específicamente en la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptado a calibre 44 con una capsula del mismo calibre sin percutir en su interior, en vista de la situación, decidimos imponerlos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, luego se procedió a trasladar a los adolescentes y lo incautado hasta esta comisaría, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: (identidad omitida)…el mismo era quien portaba dicho armamento …PIÑA MENDOZA GUILLERMO ANTONIO Y CERMEÑO GONZALEZ YOHANNY ANTONIO…estos dos últimos…se encontraba en compañía del adolescente que portaba el arma de fuego …lo incautado quedo descrito…un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 44, con una capsula del mismo calibre sin percutir…quedando el adolescente detenido y lo incautado…y…la entrega a sus representantes legales a los adolescentes que se encontraban en compañía del adolescente que portaba el arma de fuego…”.

SEGUNDO: Con el acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado (identidad omitida), con el objetos de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Con el acta de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-08-2008, donde se evidencia que el funcionario Cabo Segundo (PEP) Querales Lameda, colecta un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), calibre 44 milímetros y una capsula sin percutir, la cual fue incautada al adolescente (identidad omitida).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar en primer lugar que el tipo penal alegado por el Ministerio Publico corresponde al articulo 277 del Código Penal y no el articulo 272 esjudem, y así se decide
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es evidente que se encuentra involucrado el adolescente imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, y a quien se le incauto en su poder un arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 44, con una capsula del mismo calibre sin percutir, requiriéndose la experticia respectiva, habiéndose determinado la existencia del arma y de la capsula del mismo calibre y la tenencia de las misma bajo la disponibilidad del imputado, lo cual hace presumir con fundamento la participación del mismo en el hecho, siendo que la naturaleza del delito flagrante lo cual presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Y si se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Publico solicitó para el adolescente la imposición de la medida cautelar previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal; y siendo que el adolescente debe mantenerse sujeto al proceso, este Tribunal considera prudente imponer como medida cautelar la prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal; por lo que impuesta la medida cautelar, se ordena la libertad del adolescente (identidad omitida). Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Decreta la aprehensión flagrante del adolescente imputado y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
2.- Se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual se corrige el tipo penal encuadrado por el Ministerio Publico en el artículo 272 esjudem por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente se encuadra dentro del tipo penal imputado.
4.- Se acuerda la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 en su literal “C” la cual consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, para lo cual se ordena a la coordinación del alguacilazgo aperturar el correspondiente control.
5.- Se acuerda la Libertad del adolescente (identidad omitida).

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Quince (15) días del mes Agosto del año Dos mil ocho.

ABG. URYDY COLINA

LA JUEZ (Temp.) DE CONTROL N° 02.


ABG. KARLA MENDOZA
SECRETARIA