REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la representante del Ministerio público Abg MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente (identidad omitida), a los fines de que se oiga la declaración del adolescente antes mencionado si este deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de garantizar la sujeción del adolescente al proceso, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado (identidad omitida), procediendo a identificarlo, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en prejuicio del Estado Venezolano así como las circunstancias en que se produce la aprehensión del mencionado adolescente, es por lo que solicita la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita sea ordenada su Libertad y le sea impuesta al adolescente (identidad omitida), la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal o ante la autoridad que tenga a bien designar. Por último solicita se oiga a los adolescentes si así lo quiere, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA

Por su parte la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi carácter de defensora del adolescente imputado (identidad omitida), rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de Arma ha realizado el Ministerio Público en su contra señalando que en el caso que nos ocupa indicó que no se contó con la presencia de testigos que avalen el procedimiento. Solicito la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y que en caso de imponerle medida cautelar se le explique su forma de cumplimiento Finalmente solicito copia del acta de la decisión y de todo el procedimiento. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Impuesto el adolescente (identidad omitida), de los derechos legales y constitucionales que le asisten y del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Derecho a ser oído, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y el Adolescente, manifestando este “NO DESEAR DECLARAR”, dejándose expresa constancia de ello.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Control Nº 2, oídas como han sido las exposiciones de las partes, estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de Libertad del adolescente imputado presentado, tal y como fue solicitado en audiencia por el Ministerio Publico, en tal sentido de los autos se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando el ministerio Publico su imputación en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente esta juzgadora fundamenta su decisión:

PRIMERO: De las actas de investigación se destaca el acta que cursa en el Expediente Nro. H-785.562, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, dejándose constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa numero H-785.250 que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo de Banco), en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Luís CASTILLO y los Agentes Vilber CASTANEDA, Kelvin PEREZ, Javier PEREZ, Víctor OCHOA, Deyby de ARMAS y Rodrigo Linares, en La unidad P-007N y vehículos particulares, me traslade hacia el Barrio las Delicias de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos apodados como EL TAPON, OSWALDITO, TONITO, CHANDE Y CABEZA E POLLO, quienes son referidos en actas anteriores como los presuntos autores de la mencionada causa y los mismos frecuentan dicho Barrio. Una vez presentes en el citado Barrio, específicamente en la avenida 01 con callejón uno, avistamos a un grupo de tres personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una aptitud nerviosa y uno de ellos emprendió veloz carrera hacia el solar de una vivienda con intención de huir, quedando en el lugar dos de ellas, a quienes se les practico su aprehensión inmediata, procediendo a realizarles una revisión corporal a ambas personas de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno ellos, dos armas de fuego, de las cuales una tipo revolver, marca Smitt & Wesson, calibre 38, modelo 36, canon corto, pavón negro, cinco tiros, cacha de madera, con material sintético adherido a la misma, con los seriales desvastados, contentivo en su recamara de cinco balas el mismo calibre y otra de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38, con una bala del mismo calibre en la recamara y al otro ciudadano no se Ie incauto ningún tipo de arma de fuego, procediéndose posteriormente a su identificación plena de la siguiente manera: (identidad omitida), a quien se Ie incautaron las armas antes descritas, ocultas en su cintura entre el pantalón y la camisa y PEREZ Luís OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 28 anos de edad, fecha de nacimiento (15-12-80), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 02, del referido barrio, titular de la cedula de identidad numero V¬-14.926.475; así mismo se procedió inmediatamente a la persecución del ciudadano que corrió hacia el solar de la vivienda, quien logro saltar la pared del solar de la referida vivienda, introduciéndose al solar de la otra vivienda, siendo persuadido por la comisión policial para que se entregara, haciendo caso omiso a la comisión, realizándonos varios disparos con un arma de fuego, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler su ataque con nuestras armas de reglamento, resultando herido el mismo en varias partes del cuerpo, por lo que procedimos a su inmediato trasladado hasta el Hospital Doctor Jesús Maria Casal Ramos, ubicado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, a fin de que Ie prestaran los primeros auxilios médicos, siéndole incautado al referido herido el arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, sin marca visible, serial 154567, color niquelado, cacha de macera, con su respectivo cargador contentivo de una bala sin percutir del mismo calibre, con la cual hizo frente a la presente comisión. Es de hacer notar que el referido herido falleció al poco instante de su ingreso al referido centro asistencial, quedando identificado el mismo como: LINARES PEREZ Júnior Antonio fecha de nacimiento (06-08-89), titular de la cedula de identidad numero V-21.394.643, a través de la cedula de identidad que portaba en su cartera, quedando el cadáver en la morgue del referido nosocomio para la realización de la respectiva autopsia de ley, asimismo se deja constancia que las personas antes mencionadas fueron trasladadas hasta este Despacho, donde previa consulta con nuestros superiores y previa notificación al Fiscal Segundo del Ministerio publico, se procede a notificarles de su detención formal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica y el Orden Publico, relacionado con la averiguación signada con el numero H-785.562, siendo impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales implícitas en los
artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el artículos 653 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos al Niño y al Adolescente". Cita del acta que riela al folio trece (13) de la causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (identidad omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cita del acta que riela la folio diecinueve (19) de la causa.

TERCERO: Con las experticias practicadas a las armas, dos armas de fuego, de las cuales una tipo revolver, marca Smitt & Wesson, calibre 38, modelo 36, canon corto, pavón negro, cinco tiros, cacha de madera, con material sintético adherido a la misma, con los seriales desvastados, contentivo en su recamara de cinco balas el mismo calibre y otra de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38, con una bala del mismo calibre en la recamara y las cuales corren insertas a los folios 32 al 35 de la causa.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es evidente que se encuentra involucrado el adolescente imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, y a quien se le incauto en su poder dos armas de fuego ; una tipo revolver, marca Smitt & Wesson, calibre 38, modelo 36, canon corto, pavón negro, cinco tiros, cacha de madera, con material sintético adherido a la misma, con los seriales desvastados, contentivo en su recamara de cinco balas el mismo calibre y otra de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38, con una bala del mismo calibre en la recamara a las cuales se les practico la experticia correspondiente y las cuales cursan a los folios del 32 al 35 de la presente causa, habiéndose determinado la existencia del arma y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del imputado, lo cual hace presumir con fundamento la participación del mismo en el hecho, siendo que la naturaleza del delito flagrante lo cual presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Y si se decide.

DE LA IMPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Publico solicitó para el adolescente la imposición de la medida cautelar previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal; y siendo que el adolescente debe mantenerse sujeto al proceso, este Tribunal considera prudente imponer como medida cautelar la prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal; por lo que impuesta la medida cautelar, se ordena la libertad del adolescente (identidad omitida). Así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.- Decreta la aprehensión flagrante del adolescente imputado y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
2.- Se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se acoge a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente se encuadra dentro del tipo penal imputado.
4.- Se acuerda la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 en su literal “C” la cual consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal, para lo cual se ordena a la coordinación del alguacilazgo aperturar el correspondiente control.
5.- Se acuerda la Libertad del adolescente (identidad omitida).
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diez (16) días del mes Agosto Marzo del año Dos mil ocho.

ABG. URYDY COLINA

LA JUEZ (Temp.) DE CONTROL N° 02.




ABG. ESTHER CASTAÑEDA
SECRETARIA