Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente Identidad Omitida Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario policial agente (PEP) JOSE NICOLAS NADAL ALVARADO, adscrito a la Comisaría Gral. Manuel Piar del Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente policial: “Siendo aproximadamente las 01: 00 horas de la mañana de este mismo día, encontrándome realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada Móvil uno, en compañía de funcionario: Agente (PEP) JESUS EDUARDO TAPIA, por el barrio calle principal cerca de la escuela Gran Mariscal de Ayacucho, cuando avistamos a un sujeto que se desplazaba a pie en actitud sospechosa el cual vestía una franela color blanco y short tipo bermuda color blanco y negro, donde procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una revisión al sujeto donde el agente JOSE NICOLAS NADAL, le descamiso una bolsa plástica transparente en el bolsillo lado derecho del short , que en su interior contienen siete(07) envoltorios envueltos de bolsa transparente de color amarillo que en su interior contiene restos vegetales presuntamente marihuana, un (01) envoltorio envuelto de bolsa transparente de color negra que en su interior contiene restos vegetales presuntamente marihuana y siete (07) envoltorio envuelto en bolsa de color negro y verde que en su interior contiene un polvo marrón presuntamente bazuco, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente a practicar la detención y a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladarlo hasta la sede de la comisaría de Ospino, donde quedo identificado de la manera siguiente; identidad omitida, indocumentado, igual la droga que do identificada con las simientes características: siete(07) envoltorios envueltos de bolsa transparente de color amarillo que en su interior contiene restos vegetales presuntamente marihuana, un (01) envoltorio envuelto de bolsa transparente de color negra que en su interior contiene restos vegetales presuntamente marihuana y siete (07) envoltorio envuelto en bolsa de color negro y verde que en su interior contiene un polvo marrón presuntamente bazuco, donde quedo detenido con la presunta droga descamisada, a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso…” . Eso es todo”.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano (identidad omitida), de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: En mi condición de Defensora Publica del adolescente (identidad omitida); RECHAZO LA IMPUTACIÓN QUE POR EL DELITO DE Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, rechazando que se haya incautado en su poder la sustancia que según la actuación policial fueron encontradas al adolescente. Señalo la falta de elementos de convicción que sustentas la presente imputación y el delito calificado al haberse efectuado el procedimientos sin la presencia de testigos que avalen la posesión de las sustancias por el adolescente así como el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al registro personal de personas. En cuanto a la medida cautelar solicito se expliquen las condiciones de cumplimiento de la medida y se ordene la continuación de las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario, solicito se hagan las experticias solicitadas por el Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario policial agente (PEP) JOSE NICOLAS NADAL ALVARADO, adscrito a la Comisaría Gral. Manuel Piar del Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente policial: “Siendo aproximadamente las 01: 00 horas de la mañana de este mismo día, encontrándome realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada Móvil uno, en compañía de funcionario: Agente (PEP) JESUS EDUARDO TAPIA, por el barrio calle principal cerca de la escuela Gran Mariscal de Ayacucho, cuando avistamos a un sujeto que se desplazaba a pie en actitud sospechosa el cual vestía una franela color blanco y short tipo bermuda color blanco y negro, donde procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una revisión al sujeto donde el agente JOSE NICOLAS NADAL, le decomisa una bolsa plástica transparente en el bolsillo lado derecho del short , que en su interior contienen siete(07) envoltorios envueltos de bolsa transparente de color amarillo que en su interior contiene restos vegetales presuntamente marihuana, un (01) envoltorio envuelto de bolsa transparente de color negra que en su interior contiene restos vegetales presuntamente marihuana y siete (07) envoltorio envuelto en bolsa de color negro y verde que en su interior contiene un polvo marrón presuntamente bazuco, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente a practicar la detención y a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladarlo hasta la sede de la comisaría de Ospino, donde quedo identificado de la manera siguiente;(identidad omitida), igual la droga que do identificada con las simientes características: siete(07) envoltorios envueltos de bolsa transparente de color amarillo que en su interior contiene restos vegetales presuntamente marihuana, un (01) envoltorio envuelto de bolsa transparente de color negra que en su interior contiene restos vegetales presuntamente marihuana y siete (07) envoltorio envuelto en bolsa de color negro y verde que en su interior contiene un polvo marrón presuntamente bazuco, donde quedo detenido con la presunta droga descamisada, a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso…” .

2.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de : siete (07) envoltorios de bolsa transparente color amarillo en su interior contiene restos de vegetales presuntamente marihuana y un (01) envoltorio en una bolsa negra contentiva en su interior de restos de vegetales presuntamente marihuana y siete (07) envoltorios envueltos en una bolsa plástica de color negro y verde y en su interior contentiva de un polvo color marrón presunto bazuco.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- le es decomisado una bolsa plástica transparente en el bolsillo lado derecho del short , que en su interior contienen siete(07) envoltorios envueltos de bolsa transparente de color amarillo que en su interior contiene restos vegetales presuntamente marihuana, un (01) envoltorio envuelto de bolsa transparente de color negra que en su interior contiene restos vegetales presuntamente marihuana y siete (07) envoltorio envuelto en bolsa de color negro y verde que en su interior contiene un polvo marrón presuntamente bazuco, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente no estudia ni trabaja, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” , consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada treinta (30) días continuos, por el lapso de seis (06) meses, por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente (identidad omitida), conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

4.- Se acuerda la practica de las experticias química y botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado (identidad omitida), anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse cada 30 días ante la Comisaría “Gral Carlos Manuel Piar” del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por el lapso de seis (6) meses.

6.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los un (01) día del mes de agosto de 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA