Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado (identidad omitida), debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Patricia Fidhel, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 04/08/2008, suscrita por el Agte. (PEP)MUJICA ALEXIS, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 25, en compañía del agente; (PEP) ELVISM TORREALBA por la altura del Cementerio de Araure, cuando avistamos un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, por lo que decidimos darle la voz de alto, este buscó a emprender la huida, no logrando su cometido, al abordar a dicho ciudadano se identificó como adolescente, de igual manera la manifestamos que va a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle dicha inspección se le incautó en su poder específicamente en la cintura: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, acto seguido en vista de lo ocurrido procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a imponerlo de sus derechos y a trasladar al adolescente hasta esta Comisaría, donde de conformidad con lo establecido con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera: (identidad omitida), de igual manera se realizó la descripción de lo incautado, arriba mencionado. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso...”. Es todo”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente (identidad omitida); rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mi representado, pues no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente en el hecho penal que se le atribuye; existen el solo dicho de los funcionarios actuantes y en relación a la revisión realizada por los funcionarios actuantes, la defensa estima no se le dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se opone a que se le imponga la medida cautelar solicitada, pues además para continuar la investigación, bajo los parámetros solicitado, no es requisito indispensable la imposición de medida cautelar alguna.”
Impuesto el ciudadano (identidad omitida), de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Decisión.
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 04/08/2008, suscrita por el Agte. (PEP)MUJICA ALEXIS, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "… siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 25, en compañía del agente; (PEP) ELVISM TORREALBA por la altura del Cementerio de Araure, cuando avistamos un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, por lo que decidimos darle la voz de alto, este buscó a emprender la huida, no logrando su cometido, al abordar a dicho ciudadano se identificó como adolescente, de igual manera la manifestamos que va a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle dicha inspección se le incautó en su poder específicamente en la cintura: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, acto seguido en vista de lo ocurrido procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a imponerlo de sus derechos y a trasladar al adolescente hasta esta Comisaría, donde de conformidad con lo establecido con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado de la siguiente manera: (identidad omitida), de igual manera se realizó la descripción de lo incautado, arriba mencionado. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que del reseñado elemento de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- de lo siguiente: específicamente en la cintura, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 44, con una capsula del mismo calibre sin percutir, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente (identidad omitida), conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se admite la precalificación legal que indica el Ministerio Público.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida Cautelar, en consecuencia, impone al adolescente (identidad omitida) Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada sesenta (60) días continuos por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.
4.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de agosto de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
SECRETARIA
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