Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida). Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Anarexy Camejo, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario policial agente (PEP) WILFREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.446.591, adscrito a la comisaría Gral. José Antonio Páez, quien deja constancia de la diligencia policial: “siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto móvil “25” en compañía de los funcionarios agentes (PEP) CANELON DARIO Y SILVA YUSMARY, en el momento en que nos trasladábamos a la altura del Barrio Altamira, de esta ciudad específicamente en la calle N° 08, ubicada en la misma Barriada, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina del referido barrio, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, por tal motivo y en vista de la actitud mostrada y presumiendo que pudieran estar ocultando entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto ilícito o involucrados en un hecho delictivo, le manifestamos que iban a ser objetos de una inspección de personas como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al funcionario agente CANELÓN DARÍO quien al practicarle dicha acción le incauto en su poder a uno de ellos a quien al instante manifestó ser adolescente, específicamente en la parte interna del short lado derecho, DIEZ (10) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, de color verdoso y de olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente procedí a practicarle la inspección al otro ciudadano adulto encontrándole en su poder, específicamente en la parte interna del bolsillo del pantalón del lado derecho DIESINUEVE (19) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, de color verdoso y de olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana y cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanquecina de olor penetrante de la presunta droga denominada perico.. Un teléfono celular...y la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (99,00). Acto seguido y en vista de lo incautado procedimos a imponer al adolescente de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , quedo identificado de la manera siguiente: (identidad omitida)y PEDRO LEONARDO COLMENAREZ JIMENEZ, de 22 años de edad..Quedando los detenidos y los objetos incautados así como la presunta droga incautada a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Es de señalar que al momento de la incautación de la presunta droga y los objetos arriba señalados no se encontraba ningún ciudadano que fungiera como testigo en nuestro procedimiento policial…”. Eso es todo”.


SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el ciudadano (identidad omitida), de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora pública de del adolescente (identidad omitida); rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, en virtud de que de las actas policiales levantadas por los funcionarios que detienen al adolescente, se puede evidenciar que dichos funcionarios procedieron a realizar la revisión del adolescente sin presencia de testigos, ni de un funcionario de su confianza, violando así lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la aprehensión ocurrió en horas de la tarde y en una zona poblada, donde mientras dos de los funcionarios lo pudieron haber tenido retenido, el otro pudo buscar testigos. Es por ello, que solicito la Nulidad de las Actas Policiales. Finalmente Es todo”.


TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente de autos en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario policial agente (PEP) WILFREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.446.591, adscrito a la comisaría Gral. José Antonio Páez, quien deja constancia de la diligencia policial: “siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto móvil “25” en compañía de los funcionarios agentes (PEP) CANELON DARIO Y SILVA YUSMARY, en el momento en que nos trasladábamos a la altura del Barrio Altamira, de esta ciudad específicamente en la calle N° 08, ubicada en la misma Barriada, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina del referido barrio, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, por tal motivo y en vista de la actitud mostrada y presumiendo que pudieran estar ocultando entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto ilícito o involucrados en un hecho delictivo, le manifestamos que iban a ser objetos de una inspección de personas como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al funcionario agente CANELÓN DARÍO quien al practicarle dicha acción le incauto en su poder a uno de ellos a quien al instante manifestó ser adolescente, específicamente en la parte interna del short lado derecho, DIEZ (10) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, de color verdoso y de olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente procedí a practicarle la inspección al otro ciudadano adulto encontrándole en su poder, específicamente en la parte interna del bolsillo del pantalón del lado derecho DIECINUEVE (19) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, de color verdoso y de olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana y cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanquecina de olor penetrante de la presunta droga denominada perico.. Un teléfono celular...y la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (99,00)..Acto seguido y en vista de lo incautado procedimos a imponer al adolescente de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , quedo identificado de la manera siguiente: (identidad omitida).y PEDRO LEONARDO COLMENAREZ JIMENEZ, de 22 años de edad..Quedando los detenidos y los objetos incautados así como la presunta droga incautada a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Es de señalar que al momento de la incautación de la presunta droga y los objetos arriba señalados no se encontraba ningún ciudadano que fungiera como testigo en nuestro procedimiento policial…”

2.- Planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia contentiva de: DIEZ (10) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, de color verdoso y de olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, DIESINUEVE (19) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, de color verdoso y de olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, y cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanquecina de olor penetrante de la presunta droga denominada perico.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- le fue incautado en su poder, específicamente en la parte interna del short lado derecho, DIEZ (10) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, de color verdoso y de olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

En este mismo orden, se determina que en lo que respecta a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, la misma se declara sin lugar, en razón de que no es requisito sine cuanon la presencia de testigos en la oportunidad de efectuar una inspección personal, puesto que ello no se encuentra establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, así como tampoco establece la referida norma, que el funcionario policial que realice la inspección deba ser persona de confianza de la persona a la que se le efectúa la inspección. Asimismo, es de destacar que en esta etapa del proceso, es suficiente que el acta policial refleje que la inspección policial se efectuó conforme lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, para crear la convicción de quien decide respecto el cumplimiento de todas las formalidades previstas en la mencionada disposición legal.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, aunado a la circunstancia de que el adolescente imputado no estudia ni trabaja, en razón de haberlo manifestado durante la celebración de la audiencia, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” , consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días continuos, por el lapso de seis (06) meses, por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Declara sin lugar la petición de nulidad de la única acta policial que conforma la presente solicitud.

2.- La aprehensión flagrante del adolescente (identidad omitida), conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.


4.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho.

5.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

6.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al imputado (identidad omitida), anteriormente identificado la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de los adolescentes de acudir cada cuarenta y cinco (45) días continuos, por el lapso de seis (06) meses, por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo.

7.- Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de agosto del 2008.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA