REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 14 de Agosto de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 219-04, donde aparecen como sancionada la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …………, con el objeto de controlar el cumplimiento de la sanción que le fuere dictada por el tribunal de control Nº 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 11-11-2.00, previa admisión de los hechos, la cual consisten en prestar un SERVICIO A LA COMUNIDAD, medida a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la sancionada respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA,, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no existe informes suficientes o constancias de que la misma haya cumplido totalmente con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a la cual fue condenada, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 26-01-2.005, la cual consistía en prestar sus servicios en el Dispensario de San José de la Majaguas del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Seguidamente se impuso a la adolescente sancionada IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo lo encuentro raro porque cada vez que yo cumplía con el cumplimiento, la enfermera me decía que ella hacia el papel y que lo iba a llevar, también yo cumplí con los seis meses: Yo pido que le mande una cita ala enfermera para que ella diga que yo cumplí con los seis meses completito, es todo”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Patricia fidhel quien expuso: “Consta de la causa seguida a esta adolescente que ella dio inicio a la sanción en fecha 14-08-05 y la misma constancia se arrojaba que en el mes de Diciembre de 2.004, la adolescente dio inicio de la sanción, ahora bien en la oportunidad de solicitar el cese de la sanción en virtud del transcurso del lapso previsto para la misma, el Tribunal emitió oficio al Dispensario de San José de Las Majaguas, a los fines de que dieran información sobre el cumplimiento de dicha sanción, sin haberse obtenido respuesta. Igualmente el día 29-01-2007, se solicito a este Tribunal que ratificara el oficio de fecha 21-12-2006, a los fines de que informase sobre lo mismo, recibiendo el Tribunal que la información ya había sido requerida. Además de ello la Defensa también emitió oficio a la mencionada institución, para que diera dicha información como se evidencia de oficio que a los efectos vivendi acompaña, sin que el mencionado Dispensario allá dado respuesta; es por ello que siendo que tal como mi representado a manifestado que ha cumplido con la sanción, sin que se halla podido cesar la misma debido a la negativa de la institución de dar respuesta sobre su cumplimiento, incluso a las ordenes judiciales emanadas de este despacho, circunstancias extrañas a la voluntad de mi defendida, es por lo que solicito se acuerde el cese de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se ordene el archivo de la causa. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público considera partiendo como primer supuesto el tiempo transcurrido de la fecha de imposición de la sanción, aunado a lo manifestado por la sancionada quien asegura al Tribunal el haber cumplido con el servicio comunitario, y partiendo que para la fecha la sancionada es una ciudadana con 24 años de edad y con tres hijos a los cuales educar y ser ejemplo, es por lo que la Fiscalía considera que el objetivo del sistema fue logrado, razón por la cual dejo a criterio del Tribunal el decretar el cese de la sanción. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima quien expone: “No tengo nada que decir.” .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizada como ha sido la exposición de la defensa, de la vindicta pública y lo expuesto por la sancionada, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de la sancionada de sujetarse al cumplimiento de la medida, toda vez que la misma en su exposición manifestó haber asistido en varias oportunidades al dispensario, de lo cual consta en la presente causa un informe enviado en fecha 16-12-2.004, de parte de la enfermera Eglis Gonzáles donde indica que la misma inicio el cumplimiento de la medida en el mes de agosto del mismo año, no obstante esta juzgadora considera que en virtud de contar actualmente la ciudadana con 24 años de edad, ser madre de dos hijos y en espera de un tercero, lo cual demuestra que la misma ha tomado conciencia de lo irreprochable de su actitud y que el objetivo para el cual fue impuesta dicha sanción tanto por el tiempo, como por su asistencia al cumplimiento de su sanción en el dispensario de San José de las Majaguas, aunado a ello no existe en la presente causa información de que la misma haya incurrido en la comisión de algún otro hecho punible, por lo que esta juzgadora conforme a lo previsto al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE DE LA SANCION DE SERVICIO A LA COMUNIDAD; por haberse logrado el objetivo primordial de la ley especial que nos rige como es la reinserción y resocialización de la adolescente, así como el cumplimiento de la misma. Se decreta de igual manera la LIBERTAD PLENA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, se ordena el archivo definitivo de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda el CESE de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …….., de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido con la sanción impuesta y por el lapso correspondiente y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la mencionada adolescente.
Se ordena el archivo definitivo de la causa.
Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.
Causa N° 1E-219-04
MRJ/olp.-