REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 05 de Agosto de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E- 086-02, donde aparecen como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, medida a cumplir por el lapso de dos (02) años Y LIBERTAD ASISTIDA, medida a cumplir por el lapso de UN (01) año y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido consecuentemente con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, a la cual fue condenado, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 29-11-2.005, toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha el mismo no ha acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y tampoco ha consignado constancia de trabajo alguna, que indique que él mismo se encuentra realizando alguna actividad laboral, que le ayude en el crecimiento y desarrollo de su persona.
Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanción impuesta, por lo que se le cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informe al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas quien expuso: “Yo estoy claro que yo no la traje pero la trajo la esposa mía, porque me dijeron que se podía yo la mande y me confié que la había recibido la doctora Sirley, en la segunda cita me dijeron que no había traído ninguna constancia de trabajo, me presente y me dijeron que la trajera yo mismo, llegué a mi casa y le pregunte a mi esposa a quien le entregó la constancia de trabajo, ella me dijo que se la entregó a la secretaria, que ella le saco copia, a la segunda cita la traje y le sacaron copia, ella vino y le pregunto a la secretaria que le entregó la copia, que por que dijo que no se había entregado la constancia de trabajo y le dijo que fue que apareció después. Así mismo manifestó que había comparecido a la cita del día 16 de Julio del presente año, anta el Equipo Técnico Multidisciplinario y esta trabajando en un taller mecánico, antes trabajaba por su cuenta. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Anarexy Camejo quien expuso: “La defensa quiere reforzar una vez mas que el adolescente si ha cumplido con las sanciones, lo que se presentó fue un inconveniente con las evidencias, por lo que se consignó constancia de trabajo de su anterior trabajo y el mismo a manifestado que esta trabajando en un taller mecánico en la ciudad de Túren llamado ciudad de Dios. También es de considerar que actualmente es difícil conseguir trabajo, y por tal motivo estuvo realizando labores por su cuenta de obrero, sin embargo si ha cumplido con las sanciones impuestas. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizadas como han sido las diversas exposiciones del adolescente sancionado de su representante legal y de su defensora, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones en libertad, por lo que en aras de lograr el pleno cumplimiento de dichas sanciones y la reeducación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal le ratifica la obligatoriedad de cumplir con las medidas de Reglas de conducta, y Libertad Asistida impuestas, por lo que se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, a los fines de que el mencionado adolescente reinicie su apoyo terapéutico de manera inmediata, así mismo se ordena continuar realizando una actividad laboral, por lo que deberá consignar en un lapso de 20 días la respectiva constancia de trabajo, posteriormente consignara cada tres (03) meses las constancias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………., en Libertad, y se le impone la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de manera inmediata, a los fines de solicitar las citas respectivas, para el reinicio de sus orientaciones psicopedagógicas-social y consignar en un lapso de veinte (20) días la respectiva constancia de trabajo, posteriormente consignará cada tres (03) meses las constancias de trabajo, hasta el cumplimiento total de las sanciones impuestas.
Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2008.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.
Causa N° 1E-086-02.
MRJ/olp.-