REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 06 de Agosto de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E- 240-05, donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……., con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, medidas a cumplir por el lapso de dos (02) años respectivamente y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, a la cual fue condenado, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 21-07-2.005, toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha el mismo no ha acudido consecuentemente a las citas fijadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, tal como consta de los informes emitidos por el Coordinador de dicho equipo y tampoco ha consignado constancia de trabajo alguna, que indique que él mismo actualmente se encuentra realizando alguna actividad laboral, que le ayude en el crecimiento y desarrollo de su persona,

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanción impuesta por lo que se le cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informe al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas quien expuso:” La dos veces que asistí al Equipo Técnico Multidisciplinario llegué tarde, por que estoy en coro se me hace complicado viajar, cuando llego a las citas ya es tarde y me las suspende, el motivo que no haya traído constancia de trabajo es porque me retiraron de donde estaba laborando anteriormente, tuve tiempo sin trabajar y ahora empecé nuevamente, el motivo es que no tenia dinero para viajar, es todo “


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Patricia Fidhel, quien expuso: “En primer lugar según computo en fecha 28 de Mayo de 2.007, se estableció en relación a la Reglas de Conducta, tras constatar el cumplimiento de esta obligación debería finalizar de consignar las constancia de trabajo el día 18-07-07. Consta en la causa que en fecha 18-09-07 fue presentada la constancia de trabajo del referido adolescente, por lo que a la fecha la obligación de Regla de Conducta se encuentra cumplida, por lo que pido se declare su cese de conformidad con el literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,. En lo que respecta a la sanción de Libertad Asistida, se evidencia del mencionado computo que resta por cumplir al adolescente Cuatro meses y cuatro días, por lo que por exiguo del tiempo que resta por cumplir esta medida, solicito se le de oportunidad al adolescente de culminar esta sanción, siendo también que del informe del Equipo Técnico Multidisciplinario, se evidencia una voluntariedad del adolescente de cumplir cuando en varias oportunidades que ha perdiendo su cita, ha ido a renovar la misma. Considerando igualmente que su domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción de este estado y las dificultades que se le ha presentado, según lo que ha manifestado en este Tribunal. Así mismo solicito copia de la presente acta y de la decisión que se tome en la presente audiencia, es todo”

Se le cede el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción, ni nada que aportar.-

Se le cede el derecho de la palabra a la representante legal del mencionado adolescente quien manifestó: “Lo único que quiero que le cierren rápido el caso. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas como han sido las diversas exposiciones del adolescente sancionado de su representante legal, de su defensora y de la representación fiscal, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.


Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda en cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA se decreta el CESE de la misma de conformidad con el literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por haber cumplido responsablemente con dicha sanción, y por el lapso de cumplimiento, tal como se desprende del computo realizado por este tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.007, donde se estableció que tras constatar el cumplimiento de esta obligación debería finalizar de consignar las constancia de trabajo el día 18-07-07, y en virtud de que cursa en la presente causa constancia de trabajo donde se evidencia que para la fecha en la cual el tribunal determino el cumplimiento de la sanción el mismo tenia tres meses laborando responsablemente en dicha compañía, por lo que se comprueba el cumplimiento y el lapso de cumplimiento de la sanción, en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se acuerda mantener el cumplimiento de dicha sanción en libertad, por lo que en aras de lograr el pleno cumplimiento de la misma y la reeducación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal le ratifica la obligatoriedad de cumplimiento por lo que se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, a los fines de que el mencionado adolescente reinicie su apoyo terapéutico de manera inmediata, hasta tanto venza el lapso de cumplimiento de lo se evidencia del mencionado computo que resta por cumplir al adolescente Cuatro meses y cuatro días. Así se decide.






DISPOSITIVA


Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ………., en Libertad, se decreta el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a lo previsto en el artículo 647,l literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por haber cumplido responsablemente con dicha sanción y por el lapso de cumplimiento, en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se le ratifica la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de manera inmediata, a los fines de solicitar las citas respectivas, para el reinicio de sus orientaciones psicopedagógicas-socia, por el lapso que le queda por cumplir.

Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2008.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.

ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.


Causa N° 1E- 240-05.
MRJ/olp.-