REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 06 de Agosto de 2.008
197° y 148°
Causa Nº 1E-442-07
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 06 de Agosto de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-442-07, donde figuran como sancionados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …….. Y IDENTIDAD OMITIDA, ……….., convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los identificados sancionados.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “… Procediendo en mi carácter de representante de los adolescente en fecha 07 de Diciembre de 2.007 y en virtud de haber cumplido por le lapso de Diez meses, por lo que conforme 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se Revise la Medida y sea sustituida por una menos gravosa, basado en el informe del Equipo Técnico multidisciplinario, el cual fue consignado en su oportunidad y en el cual se evidencia el buen comportamiento de los mismos. Resugiere como Medidas de Sustitución las De Libertad Asistida y la de Reglas de Conducta, considerando que la de Semi-Libertad sería de imposible cumplimiento, por lo que se considera como medidas que se ajusta a la sustitución serían las anteriormente mencionadas. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.
De seguida se impuso a los adolescentes Carlos Camacaro y Acleidys Alexis Rodríguez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les cede el derecho de palabra a cada uno por separado por lo cual le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Lo que quiero es salir a trabajar para ayudar a mi mama y estudiar en Robinsón, quiero ayudar a mi mama que se le cayó la casa y echar un relleno allá. No quiero seguir Vagando sino trabajar, es todo”. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Quiero salir a trabajar y ayudar a mi mama, es todo, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién manifestó: “Efectivamente los adolescente fueron sancionados con la sanción mas gravosa, no obstante del análisis del informe presentado se evidencia en relación con el adolescente Carlos Camacaro no es favorable revisarle la medida toda ves que existen varias actuaciones del adolescente donde ordena tomar varias mediadas para que cumpla las reglas. Con respecto al adolescente Acleidys Alexis Rodríguez, se tomo en cuenta la gravedad del delito, no menos cierto es que en atención a ello, estando los adolescente en una misma causa, la sanción fue superior a la del adolescente Carlos Camacaro, no obstante que el Equipo Técnico Multidisciplinario en el informe que emite se evidencia que se están dandi los objetivos y actualmente el adolescente luego de cumplir los 18 años, ha cumplido con los reglamentos como los programas dirigidos a la orientación y educación del adolescente, y a los fines de la revisión de la medida, el Ministerio Público solicita se tome en consideración que en principio la Mediad de Privación de Libertad fue la que se pudo determinar siguiendo las pautas del artículo 622 de LOPPNA y que luego de una Admisión de Hechos se le redujo la sanción a la mitad, es decir a dos años y seis mees de privación libertad, atendiendo primordialmente a la imposibilidad de cumplimiento de cualquier otra mediada, atendiendo al Domicilio del adolescente, el cual es un caserío ubicado en Las Majaguas, suficientemente distante de este Tribunal, lo cual hace presumir a esta Representación Fiscal, que el adolescente podría verse incurso en un incumplimiento si se quiere involuntario, lo cual lo podría conllevar a una nueva Privación de Libertad, la cual atendiendo a su edad quien manifestó haber alcanzando la mayoría de edad, la cual seria de mayor gravedad atendiendo al centro de reclusión, en virtud de lo cual, esta Representación Fiscal formula objeción en cuanto a la revisión de mediodía solicitada, es todo”…”
No comparecieron a esta audiencia los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario, ni la Licenciada Rosa María León, en su carácter de Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua I, quienes fueron notificados de dicha audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad. Que en el presente caso, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, puede ser modificada en cuanto a la obligación impuesta, que en el presente caso se impuso fue la obligación de estudiar por otra sanción menos gravosa cuando se compruebe que efectivamente no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre su imposible cumplimiento.
Que oídas como han sido las exposiciones de las partes y analizados los informes conductuales y plan individual correspondiente a cada uno de los adolescentes y que fueron elaborados por los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario adscritos a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de lo cual se evidencia que en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa que al efectuar el computo del lapso que han cumplido los mencionados adolescentes de la sanción se determina que los mismos han cumplido de la sanción de Privación de libertad impuesta en fecha 19 de febrero del 2.008, por el lapso de DIEZ (10) MESES, tomando en consideración que la sanción decretada previa admisión de los hechos para el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es por dos (02) años y seis (06) meses, y que al evaluar el resultado del informe conductual realizado por los integrantes del Equipo Técnico, el mismo es favorable, ya que se evidencia que el adolescente ha cumplido con las exigencias de la institución y con el objetivo para el cual fue impuesta la medida, y aun cuando adquirió la mayoría de edad el mismo se ha mantenido respetuoso con actitud de aceptación a las orientaciones que se le imparten, no obstante no se ha cumplido ni la mitad del lapso establecido en la sanción ya que le faltaría por cumplir un año y ocho meses, por lo que considera quien juzga que e que dada la gravedad dos delitos cometidos es insuficiente el lapso que lleva detenido el adolescente para determinar que ha tomado consciencia y el objetivo primordial de la ley que nos rige como es la educación, resocialización, la reinserción y el respeto a los derechos humanos no se puede determinar del todo y en cuando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si bien la medida impuesta es por el lapso de un año, pero del resultado de los informes y oficios emanados del equipo Técnico y de la dirección de la Casa de Formación, en el cual señalan que su conducta no lo hace merecedor de un rebaja de la sanción, toda vez que es evidente que no se ha logrado el objetivo pues el respeto a los derechos, la reinserción al medio social no ha sido favorable, no acata ordenes ni se adapta a las normas de la institución pues son constantes las faltas de respeto a las autoridades, al personal y su conducta dentro de la celda con sus compañeros de reclusión ha provocado desorden y desestabilización dentro del mismo, por lo que considera quien juzga que no están dados los extremos exigidos en la ley para revisar la medida y sustituirla por una menos gravosa, es por lo que esta juzgadora, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicita por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …….. Y IDENTIDAD OMITIDA, ……….., por lo que se ordena el reingreso de los antes mencionados adolescentes a la casa de Formación Integral donde cumplen su sanción. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos646 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicita por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, …….. Y IDENTIDAD OMITIDA, ………...
Se ordena el reingreso de los adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2008.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION
ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO
Causa Nº 1E-442-07
MRJ/ol